Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Thania Esmeralda Monsalve Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.009, residenciada en Vega de Aza, Urbanización el Rincón de la Vega, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Demandado: Werner Helday Quintero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.972.228, domiciliado en Careyes, Calle 3, Vereda 08, N° 8-5, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
Asistida de la Defensora Publica: Abogada Gracia C. Vargas R, inscrita el I.P.S.A., bajo el N° 31155. .
Motivo: Obligación Alimentaría-Apelación del auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En diligencia de fecha 22 de marzo del 2006, la abogada Iraima Ibarra, actuando con el carácter acreditado de autos, apela del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Juez Unipersonal N° 3, el 14 de marzo de 2006, mediante el cual insta al obligado Werner Helday Quintero, a que consigne una caución u otra garantía que cubra las 36 mensualidades futuras, en sustitución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (fs.47); apelación que es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (fs.51); es recibido en esta alzada el 28 de abril de 2006 (fs.55).
En diligencia de fecha 08 de mayo del 2006, la solicitante, asistida de defensora pública, solicitó que en garantía y en beneficio del niño se mantenga vigente la medida decretada y en caso de que sea levantada, previamente preste el obligado una caución suficiente que cubra las 36 mensualidades por vencer, en virtud de la corta edad del niño y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (fs.56-60).
En escrito de fecha 11 de mayo del 2006, la apoderada judicial del obligado, expresó: que mediante auto la jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, insto a su representado a depositar 36 cuotas de pensión de alimentos adelantadas para salvaguardar las pensiones futuras de su menor hijo, no levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un terreno propiedad de su representado. Alude la parte actora que el obligado esta en estado de insolvencia; cuando el tribunal descuenta tal mensualidad por nomina ya que el mismo es docente contratado adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Depoertes; por lo cual no puede estar insolvente ya que no seria su culpa sino negligencia del Tribunal o del Ministerio (fs.61-64).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del obligado, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 3.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Y en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, la mencionada ley establece:
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto. Así mismo, se observa que la oportunidad de pago de la mencionada obligación es por adelantado y el retraso injustificado causa intereses a la rata del doce por ciento anual.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a las medidas cautelares establece:
Artículo 381 Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Y en relación a las medidas que pueden ser ordenadas por el juez, el artículo 521 de la mencionada ley señala:
Artículo 521 Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.


En conclusión considera procedente este Tribunal Superior, en apego al interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mantener la medida acordada por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud que de autos se desprende que el obligado no ha sido consecuente con el pago de la obligación alimentaría, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el obligado; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada del obligado ciudadano Werner Helday Quintero Delgado, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 2006, que insta al ciudadano Werner Helday Quintero, a que consigne una caución u otra garantía que cubra las 36 mensualidades futuras, para sustituir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Segundo: Confirma el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo del 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
am.
Exp.5842