Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Carlos Elysaúl González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.574 y Carmen Maylin Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.191.319, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandantes: Abogado José Enrique Pernia Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81981, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Alberto Enrique Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.973.397 e Iutaira Katiuska Sierra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.172.042, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados de los co demandados Iutaira Katiuska Sierra y Alberto Enrique Sierra: Abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el I.P.S.A:, bajo el N° 83090 y Rosa Zambrano Prato, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78998, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal): Abogado Cecilia Prins de Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38341, con domicilio en el Centro Cívico, Edificio Rental, plataforma 3, oficina C-116, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Resolución de contrato de compra-Apelación de la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Los ciudadanos Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, presentan escrito en fecha 12 de febrero de 2003, en el que demandan a Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, por resolución de contrato de compra venta y nulidad de venta, contenida en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 15, tomo 206, folios 31 al 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 03, tomo 005, protocolo primero en fecha 28 de enero de 2003, así mismo demanda al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en la persona de su representante legal Celeste Isernia de Jofre, en razón de que el 21 de abril de 1997, fue recibido en condición de préstamo, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por parte de “MIRANDA”, Entidad de Ahorros y Préstamo, Sociedad Civil; posteriormente son demandados por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,, presumiendo como nuevo acreedor de la obligación, ya que constituyeron una obligación con Venezolana de Ahorro y Préstamo, C.A.; ante la acción de ejecución de hipoteca, le plantean a la apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a presentar un posible comprador, quienes son Alberto Enrique Sierra y Iutaira Katiuska Sierra, donde establecieron que la transacción se efectuaría por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y en la redacción realizada por la representante del Banco dispusieron la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), sin poder realizar objeción alguna, por cuanto el tiempo apremiaba a los efectos de que se probara el crédito de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), para los presuntos compradores por parte del Banco Mercantil, C.A. (Universal); que al apoderada de la parte demandante en diligencia del 02 de diciembre de 2002, solicita al Tribunal de la causa, se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, a fin de hacer posible la operación que debe consistir en el pago de lo exigido por la actora, para obtener de esta forma la liberación de la hipoteca y así simultáneamente el pago del precio de la transacción de la venta del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y se estableció en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); que los presuntos compradores le manifestaron la necesidad de firmar por la Notaría Pública, el convenio de la liberación de la hipoteca y en ese mismo acto e instrumento se le vendiera a los presuntos compradores, para que el Banco Mercantil, C.A.; (Banco Universal), hiciera una hipoteca sobre el bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y así consintieron la venta a los compradores demandados, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 206, folios 31-39 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 27 de noviembre de 2002 y en ejercicio de la tradición comienza a realizar diligencias a efectos de protocolizar el documento suscrito por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal y retira el documento para sacar copias fotostáticas simples y tramitar la solvencia municipal y se encuentra que el documento que ya había sido notariado, es presentado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, dejándolo anotado bajo el N° 03, tomo 005 de fecha 28 de enero de 2003; que suscribieron el documento por ante la Notaría Pública Quinta, por cuanto existe una propuesta de pago tanto para el banco como la diferencia o saldo del precio de venta correspondiente a la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) que se liberaría simultáneamente con la liberación de la hipoteca que se ejecuta y en consecuencia la misma se haría efectiva directamente en el Registro Subalterno, en esas condiciones lo solicitó la apoderada del actor y para facilitarle a los presuntos compradores demandados la oportunidad que el banco les prestara la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), para sustituir la obligación de la línea de crédito, porque con esa cantidad de dinero se cancelaría la obligación por la cual el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), había incoado la acción de ejecución de hipoteca en el expediente N° 14123 y el pago sería simultáneo con la liberación de hipoteca; esta condición no fue honrada ni por los compradores, ni por el Banco, que no recibieron el saldo del precio de la venta correspondiente a veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), de los cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), en que se había fijado la venta y es por lo que demanda para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) correspondiente al saldo de la venta hecha por la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) que es el precio convenido, o sea declarada la resolución de la venta; para que convenga o en caso contrario declare sin lugar la transacción planteada por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), por no haber garantizado lo solicitado en la diligencia prevista el 02 de diciembre de 2002; que los compradores que subrogó de hecho la deuda contraída por ellos en la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), estableciendo hipoteca a favor del Banco Mercantil (Banco Universal), a los efectos de que pierda la suma descrita en para compensar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; para que pague los honorarios profesionales calculados por el Tribunal y a pagar las costas y costos del juicio; fundamenta la acción en los artículos 1167, 1527 y 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 548 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de Carlos Elisaúl González y Carmen Maylin Vivas, cuya titularidad aparece actualmente a nombre de Alberto Enrique Sierra y Iutaira Katiuska Sierra Silva, según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, el 28 de enero de 2003 (fs. 1-259); demanda que es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2003, es admitida por el procedimiento ordinario y ordena emplazar a los demandados Alberto Enrique Sierra y Iutaira Katiuska Sierra, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho después de citado el último, a fin de dar contestación de la demanda (f.260).
En escrito de fecha 10 de abril de 2003, la representación del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su representado, en lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho; que el proceso está dirigido a personas con intereses diferentes y dado lo impreciso del libelo de las pretensiones dirigidas contra su representado, en el capítulo primero demandan a su representada, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal, en la resolución de contrato, posteriormente en el capítulo séptimo, demandan para que convenga o sea condenado por el Tribunal junto con los demás demandados, en pagar el supuesto precio restante de la venta, o en su defecto en la resolución del contrato de venta; se declare sin lugar la transacción por no haber garantizado lo solicitado el 02 de diciembre de 2002; que al no entender lo descrito por los demandantes, supone que lo que quiere decir es que los compradores pierdan la suma pagada a su mandante para cancelar el préstamo que tenían los actores como compensación de daños y perjuicios, sin indicar cuales daños y perjuicios; para que convengan en pagar los honorarios de abogados, sin indicar la causa o el motivo de éstos y para que sean condenados en costas; que de lo anterior se deduce que las pretensiones dirigidas contra su mandante son: a) la resolución del contrato contenido en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003; b) se declare “sin lugar” una supuesta transacción celebrada, por no haberse garantizado lo solicitado en diligencia del 02 de diciembre de 2002, en el expediente N° 14.123, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; c) pagar unos supuestos honorarios sin indicar porqué motivo o razón y d) que sea condenada en costas; que la demanda tiene como fundamento principal, la resolución del contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, tomo 005, protocolo 1, primer trimestre del año 2003, sin especificar los demandantes a cual de los actos jurídicos o contratos contenidos en el mismo, se dirige la acción; que en tal documento existe en primer término la liberación de la hipoteca que los demandantes tenían constituida a favor de su representado sobre el inmueble objeto del contrato de compra efectuada por el Banco Mercantil, c.A. (Banco Universal), en razón de que se había pagado el crédito que garantizaba; en segundo término un contrato de compra venta efectuada por los demandantes a los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva y en tercer término un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrada entre su mandante y los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; que el primer contrato, exclusivo de su representada, se trata de un acto jurídico unilateral a través del cual se extingue la obligación que tenían los demandantes y libera la hipoteca que la garantizaba; el segundo se trata de un contrato bilateral de compra venta, en el que no interviene su representado y el tercero, es un contrato unilateral de préstamo en el cual solo interviene su mandante y los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; que la acción de resolución de contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, se ejerce contra contratos bilaterales; que la única actuación que tuvo su mandante, fue la de un acto unilateral, a través del cual se extinguió una obligación a cargo de los demandantes y se liberó la hipoteca que la garantizaba, por lo que la resolución de contrato contenida en el documento, resulta impertinente e improcedente en lo que respecta a su mandante, por no ser la actuación efectuada por su poderdante en dicho documento, un contrato bilateral, sino un acto jurídico unilateral; que si la pretensión de resolución que reclama, esta dirigida al contrato de compra venta que contiene el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, resulta improcedente, por no haber éste participado y no ser parte en la celebración de tal contrato; que en la referida compra venta sólo participan por un lado los demandantes y por otro los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, por lo que su mandante, no tiene interés para sostener la resolución de contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer a favor de su poderdante, la falta de interés para sostener el juicio, en lo que respecta a la resolución del contrato de compra venta, por lo que solicita se resuelva como punto previo; que en el caso de que la pretensión de resolución de contrato esté dirigida al contrato de préstamo contenido en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, por no ser parte en el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y resuelva como punto previo y alega como defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerara que los demandantes tienen interés, que tal acción resolutoria resulta improcedente para ese contrato celebrado entre el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y Alberto enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, en razón de que el contrato de préstamo o mutuo ha sido calificado por la doctrina como un contrato unilateral, ya que solo surgen obligaciones para una de las partes, en este caso para los prestatarios, por lo que tal acción resulta improcedente; que a su mandante le fue planteada una propuesta de pago del crédito que se había demandado en el juicio que cursaba en el expediente N° 14.123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo decreto de intimación librado en ese proceso había quedado definitivamente firme por falta de oposición; que tal pago se haría directamente a su representada en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, simultáneamente con la liberación de la hipoteca que garantizaba el crédito pagado, el pago fue realizado por os codemandados Alberto enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, en fecha 28 de enero de 2003 y así se hizo saber al Tribunal de la causa mediante diligencia del 29 de enero de 2003; que entre su mandante y los demandantes no se celebró ninguna transacción, que para que esta exista debe haber recíprocas concesiones entre las partes, lo que no ocurrió, solo se efectuó el pago del crédito que su representada tenía en su contra; que de pretender los demandantes la nulidad de algún acto procesal en el juicio N° 14.123 que cursa por entre el Juzgado Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, debe ser planteada en el mismo proceso donde se originó el vicio y no pretender mediante un juicio diferente se anule un supuesto acto efectuado en otro Tribunal; que la nulidad de los contratos se produce cuando falta alguno de los elementos esenciales de su existencia, como lo establece los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, que tal pretensión resulta infundada y en consecuencia debe ser desechada en la definitiva; en cuanto a los honorarios profesionales, los actores demandan su pago, sin indicar cual es la causa de los mismos o el motivo por el cual su representada debe pagarlos y omite a quien se le deben pagar dichos honorarios; que en cuanto a la resolución de contrato solicitada por la parte demandante del contrato de compra venta contenido en el documento de fecha 28 de enero de 2003, se fundamenta en que los compradores no les pagaron la porción del precio restante que le correspondía de pagar la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), que es el saldo del precio del inmueble; que con tal manifestación se prueba el hecho de que los vendedores demandantes recibieron el precio de venta del inmueble, por lo que debe darse por demostrado en forma fehaciente el pago del precio, por lo que no existe incumplimiento por parte de los compradores, por lo que es improcedente la resolución del contrato y pide se declare sin lugar la acción de resolución de contrato; que demandan los daños y perjuicios, sin indicar cuales son y como fueron producidos, que al omitir alguna explicación de cómo se originaron, no puede ser valorada; que la demanda interpuesta carece de presupuestos procesales necesarios para que se pueda entrar a conocer al fondo de la controversia, tal como la falta de interés de su mandante para sostener el juicio y la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio; finalmente pide se declare sin lugar la demanda y en consecuencia se condene en costas a los demandantes (fs. 276-283).
Por su parte la representación de los co demandados Iutaira Katiuska Sierra Silva y Alberto Enrique Sierra, en escrito de fecha 22 de abril de 2003, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como los fundamentos de derecho alegados y expresan que la demanda es contradictoria, porque la actora demanda la resolución y la nulidad, que al demandar la resolución, acepta la existencia de un contrato, por lo que mal podría alegarse la nulidad, ya que podría acarrear la inexistencia del mismo; que los demandantes se encontraban en una situación económica difícil, que cursaba una demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14.123 y otra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 27.767, con medida de prohibición de enajenar y gravar y en ambos procesos figuraba como garantía el inmueble objeto de la controversia y se encontraba a punto de ser rematado en subasta pública, lo que perjudicaría a los demandantes, ante tal situación ofrecieron en venta el inmueble a través de una publicación en el Diario La Nación, el 13 de septiembre de 2002, ofreciéndolo en venta en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), conocida la oferta por sus representados se inició la negociación a través de la Dra. Belkis Rojas y procedieron a contactar a las Instituciones Bancarias, es decir Banco Mercantil y Banesco, a cuyo favor se encontraban las garantías hipotecarias y la medida de prohibición de enajenar y gravar, los representantes de cada banco manifestaron su conformidad con la proposición planteada a fin de resolver y dar por terminado el litigio; que en la negociación de mutuo y común acuerdo se estipuló que todos los pagos realizados a las entidades bancarias por los litigios pendientes se descontaban del precio que sería pagado y descontado las cantidades adeudadas, sus intereses y los gastos por concepto de cobro judicial; que la diferencia fue entregada a los vendedores y fue así como sus representados y la apoderada de los vendedores, conjuntamente con los vendedores de mutuo y común acuerdo celebraron el contrato de compra venta pro la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), que fueron cancelados de la siguiente forma, la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), producto de un crédito de política habitacional que les fue facilitado por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), aprobado el 28 de octubre de 2002, lo que consta en autorización original del 28 de enero de 2003, que cubrió parte de la deuda contraída entre los vendedores y la entidad bancaria, que consta en el expediente N° 14.123 el Juzgado Segundo Civil y cuaderno de medidas donde riela la diligencia de solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del 02 de diciembre de 2002, solicitada por la apoderada del co demandado Banco Mercantil, por cuanto la parte actora consignó copia certificada del expediente N° 14.123 y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) en efectivo, por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) cancelados en efectivo por ante la entidad bancaria denominada Banco Banesco, que consta en recibo original, con el fin de liberar el inmueble de la deuda contraída entre los vendedores y la entidad bancaria para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta en el expediente N° 29.767 del Juzgado Primero en lo Civil de fecha 11 de agosto de 1999 y donde consta la solicitud de que se de por terminado y se archive el expediente en fecha 04 de febrero de 2003 y la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cancelados en efectivo por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), por concepto de diferencia restante luego de deducir las cantidades ya confirmadas con los respectivos bancos que adeudaban los vendedores, que fueron cancelados según lo convenido en la negociación, al momento en que los vendedores otorgaron mediante documento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 15, tomo 206, folios 31 al 39 de fecha 27 de noviembre de 2002 y que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 03, tomo 005, protocolo primero de fecha 28 de enero de 2003, fecha en la que el inmueble se encontraba liberado de las cargas que sobre el pesaban; que el contrato de compra venta celebrado entre sus representados y los actores, es válido y reúne los requisitos esenciales para la existencia y validez de los contratos; que el contrato no puede ser anulado porque las partes contratantes tienen y tenían capacidad legal para contratar y no existió para el momento de celebrarse el contrato, ninguno de los vicios que afectan el consentimiento; que los actores no tienen fundamento para solicitar la resolución del contrato, porque fue perfeccionado, que sus mandantes pagaron el precio convenido y nada quedaron a deber, que la resolución de contrato sólo se puede dirigir contra la parte que no cumple la obligación; que demandan los daños y perjuicios , pero no hacen una narración o indican cual es la causa o motivo de dichos honorarios que deben cancelar, ni a quien se le deben cancelar; que la acción de nulidad y resolución de contrato no tiene fundamento alguno; sus mandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ibídem, proponen la reconvención y en efecto reconvienen a los actores Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al cumplimiento del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 03, tomo 005, protocolo 01, folios 1/12 del primer trimestre de fecha 28 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil; que sus mandantes el 27 de noviembre de 2002, celebraron contrato de compra venta por ante la Notaría Pública Quinta, anotado bajo el N° 15, tomo 206, folios 31 al 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado el 28 de enero de 2003, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 03, tomo 005, protocolo 01, folios 1/12 del primer trimestre; que cumplieron sus obligaciones pagando el precio convenido en dinero efectivo, lo que les permitió liberar el inmueble de las cargas que sobre el pesaban, producto de las demandas bancarias, pero posterior a la tradición de la cosa objeto del contrato, de manera arbitraria violentaron los cilindros de las entradas principales del inmueble, queriendo apoderarse nuevamente del inmueble, en detrimento de sus mandantes y es por lo que interponen la reconvención contra los accionantes Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, para que con el carácter de vendedores reconvengan o a ello sean condenados por el Tribunal, para que reconozcan a sus representados como compradores y como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la acción; para que cumplan con el contrato de compra venta y en consecuencia cesen todos los actos y hechos que perturben la posesión material del inmueble; para que hagan la entrega material de manera pacífica del inmueble objeto del contrato de compra venta, libre de personas, animales y cosas; paguen los honorarios profesionales de abogados calculados por el Tribunal y paguen las costas y costos del proceso; finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 numeral 2 eiusdem, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad y estima la demanda en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) (fs. 285-307); la cual es admitida por el a quo en auto del 25 de abril de 2003 y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y fija el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la reconvención y de conformidad con el artículo 585 ibídem decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción (f. 309).
En diligencia de fecha 29 de abril de 2003, los demandantes, asistidos de abogado, impugnan los documentos públicos y privados señalados por los demandados como “B”, “D”, “E”, “H”, “K”, “M” y “L”, porque no demuestran el pago del precio como requisito del contrato de compra venta; invoca el mérito favorable de los instrumentos públicos marcados “C”, “F”, “G”, “I” y “J”, mediante la comunidad de la prueba (fs. 315-316).
La representación de los demandantes, en escrito de fecha 06 de mayo de 2003, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención y señala que el objeto de la acción, es la resolución de contrato y la reconvención, es el cumplimiento de contrato, por lo que la reconvención es distinta al juicio principal que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una nueva demanda distinta a la original y oponen como cuestiones previas, las contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los instrumentos que promovieron los demandados tienen el efecto para la contestación al fondo de la demanda, que no probaron el cumplimiento de sus obligaciones, no tienen solvencia de obligación y corresponde probar el pago; la contenida en el artículo 340 eiusdem y denuncia la incongruencia de los hechos y fundamentos de derecho, que los demandados reconvinientes, no demuestran la liberación de la obligación o el cumplimiento de la misma, ni presenta el documento fundamental de la obligación que se reclama; que la nueva demanda incurre en defectos de forma y en vicios que genera un estado de indefensión; que los demandados reconvinientes, al plantear la reconvención, lo hacen por cumplimiento de contrato, lo que es distinto al objeto de la acción principal que corresponde a la resolución de contrato; finalmente pide se declare la nulidad de la reconvención, por infracción al debido proceso (fs. 323-327).
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, la representación de los demandados reconvinientes, insisten y hacen valer todos y cada uno de los documentos privados y públicos acompañados a la contestación de la demanda y reconvención (f. 328).
La representación del codemandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en escrito de fecha 26 de mayo de 2003, promueve el mérito y valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, tomo 005, protocolo primero, primer trimestre del año 2003, objeto de la pretensión de los demandantes, el cual hace plena fe de la existencia de 3 actos jurídicos o contratos, el primero donde su representado, en forma unilateral extinguió una obligación a cargo de Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, en virtud de que se le había pagado la totalidad del crédito y en consecuencia libera la hipoteca que garantizaba tal obligación; el segundo, un contrato bilateral de compra venta donde los demandantes dan en venta pura y simple a los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, el inmueble objeto de la hipoteca que su representada liberó en la primera parte del documento y en el que declaran los demandantes que como consecuencia de la anterior venta, reciben de los compradores el precio del inmueble a su entera satisfacción, razón por la que hacen la tradición legal con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y el tercero un contrato unilateral de préstamo en el que su mandante Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, otorga un préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; que con este documento se prueba cuales fueron las partes que intervinieron en cada uno de los contratos contenidos en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, por lo que los demandantes, no tienen cualidad para solicitar la resolución de dicho contrato, ya que tal acción solo puede ser ejercida por la parte a quien no se le cumplió la obligación a su favor en un contrato bilateral (fs. 329-331); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 375); las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Por su parte la representación de los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, promueve el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el N° 03, tomo 005, protocolo primero, folios 1/12, primer trimestre, en el que demuestran que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la acción; promueve el mérito favorable del aviso de prensa del Diario La Nación, de fecha 13 de septiembre de 2002, en el cual ofrecen en venta el inmueble objeto de la demanda: el mérito favorable de la comunicación enviada por el Banco Mercantil Banco Universal, suscrita por la Lic. Celeste M. Isernia T, Ejecutiva de Negocios y dirigida a sus poderdantes, donde le solicitan al Banco Mercantil crédito hipotecario por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00); el mérito favorable de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, en la que la apoderada del Banco Mercantil, pide la liberación de la hipoteca y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto se le presentó la propuesta de pago que se realizaría de manera simultánea con la venta del inmueble; promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable del recibo de pago de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la abogado Cecilia Prins de Martínez, apoderada del Banco Mercantil, C.A., pro la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales; promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable del recibo de pago de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), a fin de pagar el crédito N° 428129869, contenido en el pagaré N° 29869, de fecha 24 de diciembre de 1997, a cargo de los demandantes reconvenidos Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, quienes se encontraban demandados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el mérito favorable de la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual el abogado Nelson Ramón Grimaldo García, apoderado de Banesco Banco Universal, solicita al Tribunal levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en razón de que había recibido una propuesta de pago que se realizaría simultáneamente con la venta del inmueble; el mérito favorable de la diligencia de fecha 03 de febrero de 203, en la cual el abogado Nelson Wladimir Grimaldo H., apoderado de Banesco Banco Universal, solicita al Tribunal se de por terminado el juicio y se archive el expediente; promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable del recibo de pago emitido en el 28 de enero de 2003, suscrito por Nelson Wladimir Grimaldo, apoderado judicial de Banesco Banco Universal, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales generados por las gestiones realizadas en el expediente 27767 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la recuperación del crédito N° 428129869 contenido en el pagaré N° 29869 de fecha 24 de diciembre de 1997, a cargo de Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas de González; promueve el mérito favorable del oficio N° 085 emanado de la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Dra. Ana Milagro Hadgialy de Vivas, Juez Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, donde el Registrador le informa que se levantó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio; el mérito favorable del oficio N° 054 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, parroquias Pedro María Morantes, La Concordia, Dr. Romero Lobo y Municipio Torbes del Estado Táchira, para participar el levantamiento de la medida sobre el inmueble objeto de la demanda; el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 15, folios 43 al 45, tomo V, protocolo tercero adicional “A”, de los libros llevados por ese Registro; promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable de la única de cambio a la orden de Pablo León Alcantar Higuera de fecha 27 de enero de 2003; el mérito favorable de la autorización suscrita por Alberto Sierra, Franca Silva de Sierra y Iutaira Sierra Silva, autorizando al Banco Mercantil, para que con el crédito N° 620311541 cancele el crédito N° 4002256602 a nombre de Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas de González, por la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00); de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 482 promueven las testimoniales de Celeste Isernia, Cecilia Prins de Martínez, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Pablo León Alcantar Higuera y como documentales promueven el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el N° 03, tomo 005, , protocolo primero, folios 1/12, primer trimestre (fs. 333-355); pruebas que admite el a quo en auto de fecha 11 de junio de 2003 y fija día y hora para la evacuación de las ratificaciones (f. 376); ratificaciones que aparecen insertas a los folios 378, 380, 381, 384. de los autos.
En escrito de fecha 05 de junio de 2003, la representación de los demandantes reconvenidos, promueve el mérito favorable del libelo de demanda y los instrumentos que sirvieron de fundamento, el escrito de contestación a la reconveción, el escrito de impugnación de los instrumentos privados presentados por los demandados; así mismo se opone a la admisión de las pruebas del mérito favorable que invocan los demandados, por no existir conexión directa con los hechos litigiosos (fs. 357-368).
La representación de los co demandados reconvinientes, en escrito de fecha 10 de junio de 2003, se oponen e impugnan en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por el apoderado de los demandantes reconvenidos de fecha 05 de junio de 2003, por extemporáneo, en razón de que había precluido el lapso para la promoción y oposición a las pruebas, lo que viola el principio de la preclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; así mismo insisten en hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas dentro del lapso correspondiente y las que acompaña la contestación de la demanda y reconvención (fs. 370-371).
En escrito de fecha 10 de junio de 2003, la representación del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), se opone al escrito de pruebas presentado por la representación de los demandantes en fecha 05 de junio de 2003, por extemporáneo, además de que no indicó de manera expresa los hechos que pretende probar o demostrar; que la oposición hecha por la representación de los demandantes a las pruebas presentadas por ellos no tiene fundamento legal, que lo alegado por los actores no tiene nada que ver con la pertinencia de las pruebas (fs. 372-373).
El a quo en decisión de fecha 29 de junio de 2005, declara con lugar la falta de interés del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), para sostener la acción de resolución de contrato; declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, para solicitar la resolución del préstamo contenido en el documento cuya resolución se demanda, opuesta por la representación del Banco Mercantil, en la oportunidad de la contestación de la demanda; declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpusieron Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas y el Banco Mercantil, C.A. (Banco Univeral); declara sin lugar la reconvención propuesta por los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; condena en costas a los demandantes en lo que respecta a la demanda interpuesta contra el Banco Mercantil, C.A., por haber resultado totalmente vencidos; no hay condenatoria en costas contra los actores, ni los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes (fs. 827-853); decisión que apela la representación de los demandantes, en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (fs. 862 y vto.); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 864) y recibido en esta alzada el 13 de diciembre de 2005 (f. 866).
Siendo la oportunidad para presentar informes por ante la alzada, la representación de los co demandados reconvinientes Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, expone que los demandantes no tienen fundamentos de hecho ni de derecho para interponer la demanda; que los demandantes celebraron un contrato válido que cumple con todos y cada uno de los requisitos esenciales para su validez; en cuanto a los daños y perjuicios, no se originaron, ni se causaron y pide se declare sin lugar la apelación, ratificar la sentencia del a quo y condenar al apelante al pago de las costas y costos (fs. 869-870).
En escrito de fecha 01 de febrero de 2006, la representación del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), expresa que la demanda incoada que dio origen a este proceso, no cuenta con el debido fundamento legal ni fáctico, que los hechos alegados por los actores, además de no haberlos probado en juicio, no se subsumen en ningún supuesto de hecho de laguna norma jurídica que contempla las consecuencias pedidas por ellos, razón por la cual la demanda debe declararse sin lugar y confirmar la decisión apelada (fs. 872-874).
Así mismo, en escrito de fecha 01 de febrero de 2006, la representación de los demandantes reconvenidos, en el que señala que no sólo deben ser congruentes entre si los diferentes fundamentos de un fallo, sino también el resultado a que se llegue en la parte dispositiva, que es en la parte motiva en la que se debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para imponer la decisión; finalmente solicita se declare nula la sentencia de la instancia de fecha 29 de junio de 2005 (fs. 876-972).
En escrito de fecha 14 de febrero de 2006, contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación del co demandado Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), señala que en cuanto a la liberación de la hipoteca que es el primer acto jurídico contenido en el documento de fecha 28 de enero de 2003, se desprende que se trata de acto jurídico unilateral por medio del cual su mandante manifiesta el pago de un crédito que se le había otorgado a los demandantes y la consecuente liberación de la hipoteca que lo garantizaba, interviniendo sólo su representado y la acción de resolución, solo es posible en los contratos bilaterales; que pretende imputarle la falta de presentación de pruebas, cuando esa prueba esta consignada en el expediente, que es el contrato de liberación de hipoteca, que es el primer acto jurídico contenido en el documento registrado el 28 de enero de 2003, por medio del cual el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), manifiesta el pago de un crédito que había otorgado a los demandantes y la consecuente liberación de la hipoteca que lo garantizaba; que confunde la oposición a la admisión de las pruebas, con el recurso de apelación con el auto que las admite; que la apelación contra el auto que admitió las pruebas promovidas por los co demandados, formulada por la parte demandante, no suspende la ejecución de lo decidido en la sentencia apelada; que su representado promovió el mérito y valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de enero de 2003, asentado bajo el 03, tomo 005, protocolo primero, primer trimestre del año 2003, que fue consignado por los demandantes junto al libelo de demanda y se explica lo que se quería demostrar con dicha prueba; que entre su representado y los demandantes no se celebró ninguna transacción y trata de crearla basándose en una diligencia estampada por su representado en el juicio que cursaba en el expediente N° 14123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que pretenden la nulidad de un acto procesal efectuado en el expediente antes señalado, la cual debe ser planteada en el referido expediente y no pretender que mediante un juicio diferente, a través de un tribunal de la misma categoría, se anule un supuesto acto efectuado en otro Tribunal, por lo que se debe tener como temeraria y en consecuencia desechada; que en relación al punto anterior, los actores traen elemento nuevos y supuestas confesiones espontáneas que no fueron alegadas en la oportunidad correspondiente; que los actores insisten en que se le causaron daños y perjuicios sin indicar cuales son y como fueron producidos, por lo que tal pretensión no puede ser valorada (fs. 980-982).
En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria de fecha 14 de febrero de 2006, la representación de los demandantes señala que la decisión apelada, incurre en la falta de cumplimiento que debe contener una sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la apelada y reitera lo solicitado en el escrito de informes y declare nula la sentencia dictada por el a quo el 29 de junio de 2005 (fs. 984-991).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que declara con lugar la falta de interés del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), para sostener la acción de resolución de contrato; declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, para solicitar la resolución del préstamo contenido en el documento cuya resolución se demanda, opuesta por la representación del Banco Mercantil, en la oportunidad de la contestación de la demanda; declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpusieron Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas y el Banco Mercantil, C.A. (Banco Univeral); declara sin lugar la reconvención propuesta por los co demandados Alberto enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; condena en costas a los demandantes en lo que respecta a la demanda interpuesta contra el Banco Mercantil, C.A., por haber resultado totalmente vencidos; no hay condenatoria en costas contra los actores, ni los co demandados Alberto enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Punto Previo Primero: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) opone la falta de interés de su mandante, para sostener el juicio, en razón de que no participó, ni celebró el contrato de compra venta.
De la revisión hecha al contrato de compra venta registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 7 al 14, se evidencia que el mismo fue celebrado entre Carlos Elisaúl González y Carmen Maylin Vivas y Alberto Enrique Sierra y Iutaira Katiuska Sierra Silva. En efecto, consta textualmente en el contrato, lo siguiente: “Nosotros, CARLOS ELYSAUL GONZALEZ y CARMEN MAYLIN VIVAS,... (omissis), por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE SIERRA y IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA (omissis), un inmueble constiuido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Principal N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira... Y nosotros ALBERTO ENRIQUE SIERRA y IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA, ya identificados, declaramos que aceptamos la anterior venta ...”
Así las cosas, se tiene que el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), no figura en el documento de compra venta, ya que quienes lo suscriben son Carlos Elysaul Gonzalez y Carmen Maylin Vivas y Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, por lo que forzoso es declarar la falta de cualidad del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Punto Previo Segundo: Opone además, la representación de la parte co demandada Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), la falta de cualidad de los demandantes para solicitar la resolución del préstamo contenido en el documento fundamental de la demanda, por cuanto no son parte en dicho contrato.
Hecha la revisión al contrato de préstamo, registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se evidencia que éste fue celebrado entre el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; documento éste al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido durante el proceso; por lo tanto, los ciudadanos Carlos Elisaúl González y Carmen Maylin Vivas, no son parte en el contrato de préstamo y en consecuencia, carecen de cualidad para intentar su resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, esta alzada, pasa a analizar el fondo del asunto para lo cual observa:
Fundamentan los demandantes, la acción de resolución de contrato de compra venta, en que los compradores Alberto Enrique Sierra y Iutaira Katiuska Sierra Silva, no pagaron el precio restante de la venta y la nulidad de la transacción celebrada en el expediente N° 14123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pago de honorarios y la consecuente condenatoria en costas.
Corresponde a este Tribunal Superior, analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa:
Pruebas de la parte demandante:
1) El mérito favorable del libelo de demanda y los instrumentos que sirvieron de fundamento, el escrito de contestación a la reconvención, el escrito de impugnación de los instrumentos privados presentados por los demandados. Las anteriores instrumentales, serán objeto de análisis en las probanzas de las partes.
Pruebas del co demandado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal):
a) El mérito y valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, tomo 005, protocolo primero, primer trimestre del año 2003, para demostrar la existencia de 3 actos jurídicos o contratos, el primero donde su representado, en forma unilateral extinguió una obligación a cargo de Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, en virtud de que se le había pagado la totalidad del crédito y en consecuencia libera la hipoteca que garantizaba tal obligación; el segundo, un contrato bilateral de compra venta donde los demandantes dan en venta pura y simple a los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, el inmueble objeto de la hipoteca que su representada liberó en la primera parte del documento y en el que declaran los demandantes que como consecuencia de la anterior venta, reciben de los compradores el precio del inmueble a su entera satisfacción, razón por la que hacen la tradición legal con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y el tercero un contrato unilateral de préstamo en el que su mandante Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, otorga un préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; que con este documento se prueba cuales fueron las partes intervinientes en cada uno de los contratos contenidos en el documento registrado en fecha 28 de enero de 2003, por lo que los demandantes, no tienen cualidad para solicitar la resolución de dicho contrato, ya que tal acción solo puede ser ejercida por la parte a quien no se le cumplió la obligación a su favor en un contrato bilateral. El anterior documento ya fue valorado en los puntos previos del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Sierra Silva:
1) El mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el N° 03, tomo 005, protocolo primero, folios 1/12, primer trimestre, en el que demuestran que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la acción. El anterior documento, fue valorado en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, son los propietarios del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 61-147, San Cristóbal, Estado Táchira.
2) Promueve el mérito favorable del aviso de prensa del Diario La Nación, de fecha 13 de septiembre de 2002, en el cual ofrecen en venta el inmueble objeto de la demanda. La anterior instrumental, no fue desconocida como lo afirma el a quo, pero sólo demuestra que el inmueble objeto de litigio fue publicitado para su venta, pero no desvirtúa la situación existente en autos.
3) El mérito favorable de la comunicación enviada por el Banco Mercantil Banco Universal, suscrita por la Lic. Celeste M. Isernia T, Ejecutiva de Negocios y dirigida a sus poderdantes, donde le solicitan al Banco Mercantil crédito hipotecario por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00). La anterior probanza fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, pero hecha valer por la parte promovente y ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le confiere el valor probatorio que de el emana y sirve para demostrar que el día 28 de octubre de 2002, le fue aprobada la solicitud de crédito hipotecario hecha por Iutaira Sierra Silva.
4) El mérito favorable de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, en la que la apoderada del Banco Mercantil, pide la liberación de la hipoteca y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto se le presentó la propuesta de pago que se realizaría de manera simultánea con la venta del inmueble. La anterior probanza, fue ratificada en el período probatorio, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y contiene prueba de que la abogado Cecilia Prins de Martínez, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la propuesta de pago hecha por Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas.
5) Promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable del recibo de pago de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la abogado Cecilia Prins de Martínez, apoderada del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales. La anterior probanza al ser ratificada durante el período probatorio conforme al artículo 431, se le confiere el valor probatorio que de élla emana, es decir, demuestra la cancelación de honorarios profesionales a la abogado Cecilia Prins de Martínez.
6) Promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable del recibo de pago de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), a fin de pagar el crédito N° 428129869, contenido en el pagaré N° 29869, de fecha 24 de diciembre de 1997, a cargo de los demandantes reconvenidos Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, quienes se encontraban demandados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La probanza anterior demuestra la cancelación en ella contenida.
7) El mérito favorable de la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual el abogado Nelson Ramón Grimaldo García, apoderado de Banesco Banco Universal, solicita al Tribunal levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en razón de que había recibido una propuesta de pago que se realizaría simultáneamente con la venta del inmueble. A la probanza anterior, se le confiere el valor intrínseco que de ella emana, por cuanto fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, durante el período probatorio.
8) El mérito favorable de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, en la cual el abogado Nelson Wladimir Grimaldo H., apoderado de Banesco Banco Universal, solicita al Tribunal se de por terminado el juicio y se archive el expediente. En virtud de su ratificación dentro del período probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor intrínseco que de ella emana.
9) Promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable del recibo de pago emitido en el 28 de enero de 2003, suscrito por Nelson Wladimir Grimaldo, apoderado judicial de Banesco Banco Universal, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales generados por las gestiones realizadas en el expediente 27767 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la recuperación del crédito N° 428129869 contenido en el pagaré N° 29869 de fecha 24 de diciembre de 1997, a cargo de Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas de González. A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio, en virtud de su ratificación dentro del período probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere el valor intrínseco que de ella emana
10) Promueve el mérito favorable del oficio N° 085 emanado de la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Dra. Ana Milagro Hadgialy de Vivas, Juez Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que el Registrador informa que se levantó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio.
11) El mérito favorable del oficio N° 054 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, parroquias Pedro María Morantes, La Concordia, Dr. Romero Lobo y Municipio Torbes del Estado Táchira, para participar el levantamiento de la medida sobre el inmueble objeto de la demanda.
Las probanzas anteriores, fueron impugnadas en el período probatorio, pero fueron hechas valer por lo tanto s les confiere el valor probatorio que de ellas emana, sirven para demostrar el levantamiento de las medidas en ellas señaladas
12) El mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 15, folios 43 al 45, tomo V, protocolo tercero adicional “A”, de los libros llevados por ese Registro. La anterior probanza se valora conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
13) Promueven e insisten en hacer valer el mérito favorable de la única de cambio a la orden de Pablo León Alcantar Higuera de fecha 27 de enero de 2003; el mérito favorable de la autorización suscrita por Alberto Sierra, Franca Silva de Sierra y Iutaira Sierra Silva, autorizando al Banco Mercantil, para que con el crédito N° 620311541 cancele el crédito N° 4002256602 a nombre de Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas de González, por la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00). La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
14) Promueven las testimoniales de Celeste Isernia, Cecilia Prins de Martínez, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Pablo León Alcantar Higuera, las cuales fueron transcritas en el presente fallo, en ellas ratifican los documentos opuestos, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
15) Como documentales promueven el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, registrado bajo el N° 03, tomo 005, , protocolo primero, folios 1/12, primer trimestre (fs. 333-355). La anterior instrumental ya fue valorada en el presente fallo.
Analizadas y valoradas las probanzas existentes en los autos, además de la exhaustiva revisión hecha al documento fundamental de la acción, se evidencia claramente que en dicho documento se celebró en primer lugar la liberación de la hipoteca que los demandantes tenían constituida a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta; el contrato de compra venta efectuado por los ciudadanos Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, a Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva; y como tercero, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado entre el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y los ciudadanos Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva.
Así tenemos, que los vendedores Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, recibieron el precio de venta del inmueble, por lo tanto se desvirtúa el incumplimiento lo que hace improcedente la resolución del contrato. Así se resuelve.
En cuanto a la nulidad de la transacción celebrada en el expediente N° 14123 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que en dichas copias certificadas, lo que existió fue una promesa de pago, por lo que al no existir transacción es improcedente la demanda de nulidad de transacción. Así se resuelve.
En relación a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal Superior observa que los mismos no fueron especificados y al ser demandados en forma genérica, es improcedente su pago. Así se decide.
Respecto a la reconvención propuesta por los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, se evidencia que la misma lo es para que los demandantes convengan en el contrato de compra venta y hagan entrega material del inmueble y los honorarios de abogados.
Es tal sentido, está demostrado en autos que los co demandados reconvinientes, están en posesión jurídica y material del inmueble objeto del litigio, en razón del amparo constitucional decretado a su favor, por lo tanto la reconvención, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara con lugar la falta de interés del co demandado Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para sostener el juicio, opuesta por su apoderada, ya identificados.
Tercero: Declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes, para solicitar la resolución del préstamo contenido en el documento fundamento de la acción, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la abogado Cecilia Prins de Martínez, actuando con el carácter de apoderada del co demandado Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.
Cuarto: Declara improcedente la demanda de nulidad, resolución de contrato y daños y perjuicios, propuesta por Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, contra Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva y el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ya identificados.
Quinto: Declara sin lugar la reconvención propuesta por los co demandados Albareto Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, a través de apoderado, contra Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas.
Sexto: Condena en costas a los demandantes, en lo que respecta a la demanda interpuesta contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: No hay condenatoria en costas, contra los demandantes Carlos Elysaúl González y Carmen Maylin Vivas, ni contra los co demandados Alberto Enrique Sierra e Iutaira Katiuska Sierra Silva, por no haber resultado ninguna de las partes, totalmente vencidos.
Octavo: Queda confirmada la decisión apelada de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
Refrendada:
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5782
Mddr.-
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