Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Plastimet de Venezuela, C.A., entidad jurídica con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, y constituida como compañía anónima conforme al acta constitutiva estatutaria inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 8-A, del 9 de septiembre de 1994.
Apoderado del demandante: Abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 13163.
Demandado: Éxito Plástico, C.A. (EXIPLASTCA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita como ÉXITO PLASTICO, S.R.L. (EXIPLAS S.R.L.), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 33, Tomo 31-A con modificación integra de documento estatutario según acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha abril de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 1.998, bajo el N° 6, Tomo 4-A, última modificación que consta en el acta de accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 57, Tomo 19.A.
Apoderado de la demandada: Abogado Gerardo Chávez Carrillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.365.
Motivo: Derecho de Propiedad Industrial-Incidencia-Apelación del auto de fecha 13 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de que los expertos amplíen o aclaren su dictamen.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2005, que niega la solicitud de que los expertos amplíen o aclaren su dictamen rendido en el expediente N° 5073, que cursa por ante ese tribunal y que fue remitido mediante comunicación Nº 272, de fecha 16 de febrero de 2006. Actuaciones que son recibidas en este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo de 2006, según nota de secretaria; se inventarió bajo el Nº 5820 (f-95). En fecha 03 de abril de 2006, las partes consignan sus informes.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, se refiere a la incidencia surgida en el juicio de derecho de propiedad industrial, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de que los expertos amplíen o aclaren su dictamen.
Respecto a la experticia, el artículo 1.422 del Código Civil, establece:
Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señala:
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Según las normas en comento, mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil)
Así tenemos que Dominici, dice que también “…puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto…”
En el caso de autos, tenemos una controversia generada por la existencia de dos objetos denominados “Coche de juguete” y “Coche para muñeca” causa ésta en la que se pretende determinar la autoría y propiedad intelectual sobre dicha obra, lo cual sólo es posible si los mencionados objetos materiales son sometidos a la percepción directa por parte de personas poseedoras de conocimientos especiales que le permitan determinar con rigor las especificaciones materiales deducidas del objeto a experticia. Es por ello que la jueza a quo hizo uso del recurso de la experticia, para lo cual le fue asignada a los expertos juramentados, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia por parte del juzgador, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2005, los expertos consignan al Tribunal: “…informe a la experticia ordenada…debidamente suscrito por los expertos designados a tal fin….El informe consta de cuatro partes, la primera de ellas contiene la información técnica obtenida como parte de esta experticia y en la cual los expertos esta de acuerdo. Las otras tres partes, y debido a que no fue posible llegar a un consenso unánime corresponden a la opinión particular de cada uno de los expertos”
Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si los aspectos constitutivos del modelo del “Coche Juguete” fabricado por la demandante presenta características diferentes al “Coche de Muñeca” de la demandada, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no esta en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas en que coinciden los peritos adolecen o no de error, a menos que exista una evidente deficiencia como ocurre en el caso examinado, en que sólo los peritos están contestes en la especificación técnica como ellos lo señalan, y difieren de los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia. O como lo asienta Devis Echandia, si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria
Existen algunos tipos de experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, por lo que la sentencia puede llegar a depender exclusivamente de ellos y es por esto que es importante que el jurista pueda llegar hasta el fondo de la defensa vía control científico a efectos de poder ejercer con fundamento el derecho de aclaratoria, ampliación o bien el de impugnación de sus resultados, por error, omisión o negligencia de los peritos intervinientes, es decir, los expertos debieron determinar previamente el método a utilizar para la práctica de la experticia para ajustar su dictamen a lo solicitado por la parte en su escrito promocional.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto forzoso es concluir que debe ordenarse a la instancia, que los expertos limiten la practica de la experticia técnica promovida por la parte demandada en la oportunidad del periodo probatorio, al objeto fijado por el Juez y consecuencialmente la conclusión; determinando previamente en consenso el método a utilizar, sin alegar después como excusa la terminología empleada por el promovente, ni cualquier otra circunstancia que se pueda subsanar mediante una observación, hecha a las partes o por las partes a los peritos, una vez conste en autos, que los expertos han comenzado su labor, tal como lo permite el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y presentar al Tribunal una Experticia Técnica que contenga una conclusión cuya percepción le permita al juez establecer de manera cierta si hubo o no violación al derecho de la propiedad industrial, por lo tanto forzoso es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada Éxito Plástico, C.A., ya identificada.
Segundo: Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los expertos designados por el Tribunal Ingeniero Alberto Bronstein, Lic. Juan C. Márquez e Ingeniero Miguel Márquez, limiten la experticia técnica promovida por la parte demandada en la oportunidad del periodo probatorio, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, y consecuencialmente la conclusión, al objeto fijado por el Juez, determinando previamente en consenso el método a utilizar, y presentar al Tribunal una Experticia Técnica que contenga una conclusión cuya percepción le permita al juez establecer de manera cierta si el aspecto exterior del modelo del “Coche Juguete” fabricado por la demandante presenta características diferentes al “Coche de Muñeca” de la demandada.
Tercero: Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2005.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese al expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de mayo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M), se publico la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 5820
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