Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Leslie Maryen Medina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.555, con domicilio en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 1-136, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Jhon Alexander Bohórquez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.145.923, con domicilio en
Motivo: Obligación alimentaria-apelación de la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
La ciudadana Leslie Maryen Medina Méndez, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sea aumentada la obligación alimentaria que le venía suministrando Jhon Alexander Bohórquez Morales, a su hijo Will Lesyohn Bohórquez Medina a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre (f. 1); solicitud que es admitida por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien acuerda librar boleta de citación al obligado, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar el acto conciliatorio, por aumento de obligación alimentaria, advirtiéndole que de no llegar a un acuerdo procederá a dar contestación de la demanda; ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de Pasteurizadora Táchira a fin de que informe cual es el sueldo devengado actualmente por el demandado de autos, incluyendo primas y deducciones; mantiene la orden de retensión de prestaciones sociales y notificar al Ministerio Público (f. 2); hecho lo cual, mediante en fecha 08 de diciembre de 2005, es recibido oficio suscrito por la Gerencia de Talento Humano, en el que señalan que el obligado Jhon Bohórquez, devenga un salario mensual de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 446.820,00), más bono por concepto de útiles escolares equivalente a un mes de salario y utilidades correspondientes al ejercicio económico, hasta un máximo de 90 días de salario, en cuanto a las deducciones son las establecidas por la ley, como seguro social, paro forzoso y ahorro habitacional (fs. 3-4).
En diligencia del 16 de diciembre de 2005, el obligado señala que no puede incrementar la mensualidad de su hijo Will Lesyohn Bohórquez, en razón de que tiene 2 hijos, que paga alquiler, la universidad y pasivo bancario, además de las deducciones legales que le hace la compañía (f. 5) y en diligencia del 12 de enero de 2006, consigna como pruebas, acta de nacimiento de Johnander y Alejandra Bohórquez, constancia de pasivo bancario por crédito, planilla de inscripción de la Universidad, talones de pago de alquiler de su progenitora y documento de arrendamiento de la vivienda donde habita (fs.6-13).
El a quo en decisión de fecha 22 de febrero de 2006, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por Leslie Maryien Medina Méndez, en beneficio del niño Will Lesyohn Bohórquez Medina y fija la obligación en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el obligado, los 5 primeros días de cada mes y depositado en la cuenta de ahorros N° 0001-15-0010573307, de Banfoandes (fs. 15-19); decisión que apela el obligado, asistido de abogado, en diligencia del 08 de marzo de 2006, por cuanto la apelada es contradictoria (f. 20); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 21) y recibido en esta alzada el 15 de mayo de 2006 (f. 23).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por Leslie Maryien Medina Méndez, en beneficio del niño Will Lesyohn Bohórquez Medina y la fija en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, una suma adicional por el mismo monto, por concepto de gastos escolares y decembrinos, que serán descontados del sueldo devengado por el obligado, los 5 primeros días de cada mes.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles”
Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”
De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
La solicitante, en escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, expresa que la suma que le venía suministrando el obligado es insuficiente para cubrir los gastos del niño.
Por su parte, el obligado en escrito de fecha 16 de diciembre de 2005, manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de aumento, en razón de que tiene muchos gastos y otras obligaciones.
Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por el obligados para lo cual observa:
1) Acta de nacimiento N° 141 correspondiente a Claire Alejandra (f. 7). A la instrumental anterior se le confiere el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la niña Claire Alejandra es hija de Jhon Alexander Bohórquez y María Iraní Zambrano Zambrano.
2) Acta de nacimiento N° 297, correspondiente a Johnander Jesús (f. 8). A la instrumental anterior se le confiere el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la niña Claire Alejandra es hija de Jhon Alexander Bohórquez e Irene Rocio Galvis Archila.
3) Constancia suscrita por la Lic. Reina Ortiz Reyes, Vicepresidente de Crédito y Cobranza del Banco Sofitasa, en la que informa que a John Alexander Bohórquez M., se le han otorgado pagarés hasta por la cantidad de 6 cifras medias(f. 9). A la anterior documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el obligado alimentario tiene capacidad de pago.
3) Consigna planilla de inscripción y recibo de pago del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (I.U.T.I.) (fs. 10-11). Las anteriores copias, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el obligado devenga un salario suficiente como para costear los gastos de la Universidad.
4) Consigna contrato de arrendamiento suscrito entre Pastor Molina y John Alexander Bohórquez Morales (fs. 12-13). A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el obligado cancela por concepto de canon de arrendamiento la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00
Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado, señala que cancela pagarés al Banco Sofitasa, que pagó la inscripción del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (I.U.T.I.); así mismo afirma que firmó contrato de arrendamiento el 14 de octubre de 2005, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), estos dichos adminiculados a las probanzas traídas a los autos, hacen plena prueba de que el obligado posee los medios económicos suficientes para suministrar a su hijo una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades; por lo que en conclusión, considera procedente en justicia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el obligado John Alexander Bohórquez Morales, declarar con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por Leslie Maryen Medina Méndez, a favor su hijo Will Lesyohn Bohórquez Medina y fijar como obligación alimentaria la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), mensuales, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros N° 0001-15-0010573307; así mismo fija la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, para cubrir gastos escolares y decembrinos, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el demandado.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que al no haber sido fijado por el a quo, su ajuste, este Tribunal Superior, en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente y en apego a la norma señalada, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado John Alexander Bohórquez Morales, ya identificado.
Segundo: Queda modificada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y fija como obligación alimentaria la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), mensuales, la cual debe ser pagada por el obligado los 5 primeros días de cada mes en la cuenta asignada para tal fin; así mismo fija la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, para cubrir gastos escolares y decembrinos, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el demandado y conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las tres y quince y cinco minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr./ Exp. N° 5853
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