Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Francisco de Jesús Peñaloza García y Mercedes López de Peñaloza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.663.688 y 10.174.024, en su orden.
Demandados: Alfredo David Sandoval Gonzáles, Yolanda Elizabeth Sandoval Gonzáles y Ana Luisa Sánchez Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.788.444, 5.029.006 y 1.553.347, respectivamente.
Motivo: Apelación del auto de fecha 12 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda que la parte demandante presente caución suficiente hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares.
Son recibidas en este Superior Tribunal, el 08 de marzo de 2006, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en fecha 17 de enero de 2006, al acordar el a quo que la parte demandante presente caución suficiente hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) (f. 112 ). En fecha 22 de marzo de 2006, la parte demandante presentó informes por ante este Tribunal Superior (f.119-122), en fecha tres de abril de 2006,esta Alzada deja constancia de la no presentación de las observaciones a los informes de la parte demandante (f.124).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda que la parte demandante presente caución suficiente hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares.
En cuanto a las medidas preventivas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma transcrita exige como requisitos para que se decrete la medida: 1) El fumus bonis iuris, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, y 2) El periculum in mora entre lo que se distingue dos tipos según Calamandrei, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Lo que se quiere con la medida, es la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacer, su pretensión.
Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, señala:
Articulo 588. “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los presupuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, constituye presupuesto de la motivación del fallo el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, en cuanto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido:
“Observa la Sala, que el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero expresa: El tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. La norma en comento emplea la palabra suspender, vocablo que significa “proceder a una suspensión” y por suspensión procesal debe entenderse “ interrupción o detención temporaria de un acto ( una audiencia)... Por otra parte, las medias cautelares innominadas se dictan cuando los procedimientos cautelares regulados en la ley no son eficaces para garantizar el cumplimiento del fallo que se dicten el proceso. En este sentido, se pronuncio esta corte suprema de justicia, en la sala político administrativa, en decisión de fecha 15 de marzo de 1.994, así: Sin embargo, debe la sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto. ( Tomo II, N° 11, año XXVI Oscar R. Pierre Tapia).”
Y en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, dejó establecido los poderes discrecionales del juez en lo que al decreto de la medida se refiere al establecer:
“Según el artículo 23 del código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; valle decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna mediada aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la forma invocada” y que”... no se observa que se haya dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy buen podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del articulo 585 del Código Procedimiento Civil y , sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 eisdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo esta para lo menos que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez puede optar por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora” y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medidas decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la faculta para su decreto esta condicionada, a esos extremos...”( Sala de Casación Civil T.S.J., Exp N° 01-144, de fecha 25/06/2.001)
En fuerza de lo expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se concreta la existencia del periculum in mora, y acompaña medio de prueba que comprueban tal circunstancia, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006 y en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 12 de enero del 2.006, que acuerda que la parte demandante presente caución suficiente hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares. Así se resuelve:
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante ya identificada, en diligencia de fecha 17 de enero de 2006.
Segundo: Queda Revocado el auto de fecha 12 de enero del 2.006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp.Nº 5816
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