Recurrente: Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A.
Apoderado de los recurrentes de hecho: Abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24480, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el fecha 03 de abril de 2006, que niega la apelación interpuesta por extemporánea.
Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 11 de abril de 2006, recurso de hecho interpuesto por Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., a través de apoderado abogado Carlos Martín Galvis Hernández, contra el auto de fecha 03 de abril de 2006, que niega por extemporáneo y por cuanto se trata de un auto de mero tramite el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 1-2).
Este Tribunal Superior, en auto de fecha 11 de abril de 2006, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 3).
En fecha 24 de abril de 2006, el recurrente de hecho, asistido de abogado, consigna las copias certificadas de las actas conducentes, a los fines del recurso de hecho (fs. 4-75).
En escrito presentado por ante esta alzada, en fecha 27 de abril de 2006, el abogado Alejandro Biaggini Montilla, actuando con el carácter de co apoderado de la Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico, pide se declare sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los recurrentes contra el auto de fecha 03 de abril de 2006, que negó oír la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de febrero de 2006.
El Tribunal para decidir observa:
El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, por cuanto la apelada le cercena el debido, garantía consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencidos el mismo lapso.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer, si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
En cuanto al auto objeto del recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2002, señala:
“...La decisión del presunto agraviante que ha sido impugnada en el presente proceso confirmó el auto del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de junio de 2000, de anular la interlocutoria del 16 de febrero del mismo año, dictada por la misma autoridad jurisdiccional, por la cual esta había declarado la citación tácita o presunta de la parte demandada en la referida causa civil. En su impugnada decisión, el Juez señalado como agraviante en el presente proceso, estimó que el auto sometido, por apelación, a su conocimiento, era de naturaleza revocatoria y no anulatoria; empero, concluyó que, en tal sentido, la decisión judicial contenida en el mismo se encontraba ajustada a Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, podía el Juez de Primera Instancia revocar, como en efecto lo hizo, por contrario imperio, su propia decisión. NO obstante, concluye la Sala que, con sujeción a las condiciones de aplicabilidad de la antes citada disposición legal y contrariamente a lo sostenido en la sentencia sometida a la actual impugnación, el acto procesal revocado no podía ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación; entre otras razones, porque de él derivaron efectos jurídicos sustanciales como fue el de que, a partir del mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, según los términos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se generaron incuestionables y legítimas expectativas jurídicas, a favor de la demandante, tales como la continuación del proceso sin adicionales demoras indebidas, y el derecho que, en definitiva, ejerció, de presentar escrito de promoción de pruebas, con base, obviamente, en el cómputo del respectivo lapso procesal, a partir de la aludida declaratoria de citación tácita o presunta. Además, el auto que fue confirmado por la sentencia impugnada en la presente causa, contiene lo que, en doctrina, se conoce como actos de decisión o resoluciones; esto es, providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes. Efectivamente, en dicho auto está implicada la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, como fue la que se suscitó cuando la demandante, con base en la alegada imposibilidad de practicar la citación del defensor ad litem, solicitó (folios 188) la designación de nuevo representante judicial de la demanda, pedimento cuya desestimación fue solicitada por el defensor en ejercicio, incidencia esta que fue resuelta según lo solicitado por el referido defensor, decisión esta que fue la que resultó posteriormente anulada o revocada por el mismo juez que la pronunció, mediante el auto que fuera confirmado por la decisión que ha motivado el presente proceso. No siendo, como ha quedado dicho, de mero trámite el auto que declaró la citación presunta de la demandada, el mismo no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulado ni revocado por la misma autoridad judicial de la cual emanó dicho acto, el cual, por añadidura, para el momento de su anulación o revocación, había quedado firme, por no haber sido intentados, oportunamente, contra el mismo los recursos legales pertinentes...”
Esta alzada, al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el a quo niega oír la apelación del auto de fecha 20 de febrero de 2006, por cuanto se trata de un auto de mero tramite y a su vez por ser extemporánea la apelación, lo que sometido al análisis correspondiente, esta alzada evidencia que dicho auto no puede considerarse de mero trámite, en atención a los términos en que quedó establecida su redacción:
“...Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 09 de enero de 2006, fue consignada por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, recibo de envío emanado de la Empresa MRW envíos urbanos, nacionales e internacionales, corrientes a los folios 08 y 09 del cuaderno de medidas, constatándose en los autos, que efectivamente la Notificación del Procurador General de la República, fue cumplida, en consecuencia, a partir del día 10 de enero de 2006, comenzaron a transcurrir los CUARENTA Y CINCO DÍAS (45 d) de la suspensión de la causa, cuyo lapso vence el día JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2006, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar vicios que puedan lesionar el presente proceso y en garantía del debido proceso, DECLARA NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO, todas las actuaciones realizadas por las partes posteriores al día 09 de enero de 2006, y se ordena respetar íntegramente el lapso establecido, ASÍ SE DECIDE...”
Al analizar el presente auto se evidencia que el pronunciamiento del a quo, genera efectos jurídicos que pueden afectar los intereses de alguna de las partes, en razón de que su contenido pareciera dirigido a realizar un simple computo, pero su intencionalidad conllevó a la reordenación del proceso, lo que debe ser necesariamente notificado a las partes porque en virtud que, como se desprende del contenido del auto, esa reordenación condujo a la declaración de nulidad de algunas actuaciones, lo que genera el derecho a controvertir, a quien se siente lesionado, para lo cual, se debió notificar a las partes, porque no se trata de un auto de simple tramite, por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación de las recurrentes de hecho Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A y en consecuencia, ordena oír la apelación interpuesta en un sólo efecto. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., a través del abogado Carlos Martín Galvis Hernández, en consecuencia, ordena oír la apelación interpuesta en un sólo efecto.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 15954, contentivo del proceso seguido por la Sociedad Mercantil Farmacia Centro Clínico, C.A, contra Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr
Exp. N° 5835