REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de mayo de dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE: Alicia Graciela Izaquita Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.392.804, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre del menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
OBLIGADO: Ramiro Moncada Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.156.923, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 06 de abril de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ramiro Moncada Parada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Alicia Graciela Izaquita Soto, en contra del ciudadano Ramiro Moncada Parada, en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extraordinaria por la misma cantidad para los gastos de útiles escolares y navideños, las cuales deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado durante los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, mantiene vigente la retención de las prestaciones sociales decretada en fecha 13 de enero de 2006, ordenando abrir una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre del menor. (fls. 31 al 36)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1, corre inserta carátula del expediente N° 39080 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Alicia Graciela Izaquita Soto a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Ramiro Moncada Parada.
A los folios 2 al 4, corre inserto escrito de fecha 09 de enero de 2006 suscrito por la ciudadana Alicia Graciela Izaquita Soto, asistida por la abogada Solange Arias Durán en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en el que demanda al ciudadano Ramiro Moncada Parada por obligación alimentaria en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicitando que la misma sea fijada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares. Asimismo, pidió de conformidad con el artículo 521, literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, para que las mismas se constituyan en garantía sobre el pago de las pensiones alimentarias futuras. Anexó partida de nacimiento N° 497 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, de fecha 25 de septiembre de 1997.
Al folio 5, riela constancia de estudios del menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y copia de la cédula de identidad del mismo.
Por auto de fecha 13 de enero de 2006, el a quo admite la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Alicia Graciela Izaquita Soto, asistida por la abogada Solange Arias Durán en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, acordando citar al ciudadano Ramiro Moncada Parada, para que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de no lograrse la misma, para que dé contestación a la demanda. Así mismo, acuerda la notificación de la Fiscal Especializada en Protección del Niño y del Adolescente. (f. 7)
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, la solicitante asistida por la precitada Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, promovió pruebas ante la instancia. (f. 15); y por auto de la misma fecha el a quo las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva. (f. 16)
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la solicitante asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, promovió nuevamente pruebas ante el a quo. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la solicitante asistida por la precitada Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, pidió al a quo oficiar al dueño de la Panadería La Roca, a objeto de que informe sobre los ingresos que percibe el ciudadano Ramiro Moncada Parada. (f. 21)
Riela al folio 24, certificación expedida por la dueña de la Panadería La Roca, mediante la cual informa al Tribunal de la causa, sobre los ingresos del mencionado obligado.
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada, de fecha 06 de abril de 2006.
Al folio 37, riela oficio N° 1-J-993 de fecha 6 de abril de 2006 dirigido por el a quo al supervisor (a) de cuentas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes, ordenándole abrir una cuenta de ahorros sin saldo a nombre del menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), cuya representante legal es la ciudadana Alicia Graciela Izaquita Soto.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el obligado apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de abril de 2006 (f. 39) y, por auto de fecha 24 de abril de 2006 el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 40)
En fecha 4 de mayo de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 45), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 46)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Ramiro Moncada Parada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Alicia Graciela Izaquita Soto en contra del ciudadano Ramiro Moncada Parada, en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extraordinaria por la misma cantidad para los gastos de útiles escolares y navideños, las cuales deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado durante los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, mantiene vigente la retención de las prestaciones sociales decretadas en fecha 13 de enero de 2006, ordenando abrir una cuenta de ahorros en Banfoandes a nombre del menor.
La obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil en su artículo 282 establece:
Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. (Resaltado propio)
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio)
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 4 corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 497 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y el ciudadano Ramiro Parada Moncada, así como que tiene 11 años de edad.
- Al folio 5 riela constancia de estudio emanada por la Lic. Ángela Mercedes Rosales Caro, Directora de la Unidad Educativa Escuela “República del Ecuador”, de la cual se evidencia que el menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) cursa 5to grado de educación primaria en dicha institución.
- Al folio 24 riela comunicación dirigida por la ciudadana Ana Mireya Escalante de Orozco, propietaria de la firma mercantil Panadería La Roca Carabobo, al Tribunal de la causa, informándole el sueldo devengado por el obligado. De la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de Bs. 450.916,80.
-Al folio 28 riela copia de la partida de nacimiento N° 529 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), hija del ciudadano Ramiro Moncada Parada y de Fátima Florinda Zambrano Sánchez, de la cual se constata que el mencionado obligado tiene una hija más, cuyas necesidades debe también atender.
Del análisis probatorio puede concluirse por una parte, que (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) es hijo de Ramiro Moncada Parada y Alicia Graciela Izaquita Soto, y por lo tanto tiene derecho a la asistencia en todos los aspectos, por parte de éstos; que es un menor de 11 años de edad, integrado al proceso educativo, cursando 5to grado de educación primaria, por lo que sus gastos han ido en aumento. Por otra parte, que el ciudadano Ramiro Moncada Parada se desempeña como hornero en la Panadería La Roca Carabobo, devengando un sueldo mensual de Bs. 450.916,80, y que tiene otra hija de 1 año y 5 meses de edad, a la cual debe asistencia y protección.
Así las cosas, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta sentenciadora considera procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ramiro Moncada Parada y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado. Se ordena mantener vigente la retención de las prestaciones sociales decretadas por el a quo en fecha 13 de enero de 2006. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ramiro Moncada Parada, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Ramiro Moncada Parada, en beneficio del menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado. Se ordena mantener vigente la retención de las prestaciones sociales decretadas por el a quo en fecha 13 de enero de 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5449
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