REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Gabina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.074.287, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADAS : Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Henry Varela Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771, V-13.147.409 y V-9-467.007 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 83.106 y 63.164, en su orden.
DEMANDADOS: Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.649.510 y V-5.649.949 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADA: Linda Milagros Vivas Hadgialy, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.947.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, coapoderadas de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana Gabina Méndez, en contra de los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez; y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Apelada dicha decisión el juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 217).
En fecha 15 de noviembre de 2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Fls. 114 y 115).
En fecha 6 de febrero de 2006, la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual manifestó: Que se debe tener en cuenta al momento de proferir sentencia, el libelo de demanda, el escrito de contestación y todos los documentos que corren insertos en el expediente, especialmente en cuanto al hecho que afirma la demandante en su libelo, cuando confiesa que sus representados son los propietarios del inmueble cuya reivindicación pretende, que está consciente que desde que ellos lo adquirieron viven en él y lo poseen como dueños. Que en el libelo de demanda, la actora señala como domicilio para citar a los demandados, la dirección de dicho inmueble. Que la doctrina patria es conteste a la ley, en el sentido de que los elementos de la acción por prescripción adquisitiva deben concurrir todos para que prospere. Que en el presente caso, sus mandantes nunca han dejado de poseer el inmueble como sus dueños, ya que han permanecido en éste desde el momento en que lo adquirieron hasta los corrientes, por lo tanto la demandante no puede alegar que tiene una posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, ya que ella misma solicita que los demandados sean citados en el inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva, argumentos estos que desvirtúan su pretensión, por lo cual la misma debe ser declarada sin lugar.
Adujo en tal sentido, que la demandante no tiene ninguno de los dos elementos de la posesión, el corpus y el animus. En cuanto al primero, indicó que no pueden servir de elemento para configurar el corpus de la posesión, los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia, circunstancias que se dan en este caso, dado que la demandante es la madre de la demandada, a quien ésta le presta abrigo. En cuanto al animus, que consiste en tomar frente a una cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión, la demandante no puede alegarlo en su favor sólo por haberla cobijado sus representados en su casa.
Asimismo, impugnó la fotocopia del documento privado que fue consignada por la demandante junto con la demanda, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que ella consignó recibos de servicio eléctrico en los que consta que Julio Enrique Jaimes Sánchez, es quien figura en los mismos como propietario, y es quien ha cancelado desde el 12 de diciembre de 1985 hasta hoy día dicho servicio. Que consignó, también, otras facturas en las que consta que sus representados habitan el referido inmueble. Además, alegó que se evidencia en sentencia definitivamente firme, que la aquí demandante ha utilizado los medio de administración de justicia en forma abusiva, por cuanto no habiendo obtenido éxito en la causa cuando demandó la simulación, ahora pretende por un medio menos expedito apoderarse de un bien que le pertenece a sus representados por documento público, y el cual han poseído en forma pública y pacífica ininterrumpidamente por el transcurso del tiempo que la demandante asegura que ella poseía. Solicitó que el escrito sea tomado en cuenta al momento de sentenciar, y que sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. (F.223 y 227).
En la misma fecha, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González apoderadas judiciales de la ciudadana Gabina Méndez, consignaron escrito de informes en el cual manifestaron: Que la presente causa sube al conocimiento de esta alzada por apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera su representada contra los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, lo cual a su decir vulnera totalmente las más elementales normas que rigen el debido proceso, ya que en dicho proceso hubo omisión por parte del Tribunal de la causa en el cumplimiento de formalidades relacionadas con el desenvolvimiento del mismo, por lo cual solicitó como punto previo la reposición de la causa. Que dicho incumplimiento se puede observar en dos aspectos: 1.- Al examinar detenidamente las actas procesales se puede constatar que la Secretaria del Tribunal omitió de manera total y absoluta dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que con posterioridad a que fueran debidamente consignados los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación de los demandados, lo cual fue efectuado en fecha 27 de febrero de 2002 (f.68), el Tribunal de la causa agregó dichos periódicos, pero no fijó el cartel en la forma indicada en el mencionado artículo, ni dejó constancia del cumplimiento de las formalidades, quedando viciada de nulidad absoluta dicha citación.
2.- Que no obstante lo antes indicado, se observa que en el auto donde fue debidamente admitida la demanda interpuesta por su representada, de fecha 6 de junio de 2001, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto correspondiente en dos (2) periódicos durante un lapso de tiempo de sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, lo cual fue debidamente cumplido, tal como se evidencia de la consignación que de los mismos fuere efectuada mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003. Sin embargo, el Tribunal de la causa omitió cumplir lo establecido tanto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 692 eiusdem, ya que de manera inexplicable no ordenó el nombramiento del defensor de los desconocidos a los efectos de la citación, ni se realizaron de modo alguno todos los trámites legales pertinentes a tal fin. Que al realizar un análisis pormenorizado y lógico-jurídico de lo anteriormente referido y de las actas procesales que forman el expediente, se evidencia fehacientemente que en la presente causa no se cumplieron todos los extremos de Ley para dictar sentencia definitiva, ya que mal puede pretender el a quo dictar sentencia declarando sin lugar la acción interpuesta por su representada, existiendo un error con trascendencia en el fondo de la causa, no susceptible de subsanación ni convalidación alguna y que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, solicitaron que el recurso de apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Por otra parte, argumentaron que el a quo dictó la decisión declarando sin lugar, incumpliendo con lo establecido en el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que su decisión carece de los motivos de derecho que sustenten la base en que reposa su decisión.
Dijeron, además, que es extraño observar como un administrador de justicia arriba a una sentencia con señalamientos como los indicados en el fallo apelado, sin fundamentar los mismos en norma legal alguna, inobservando e incumpliendo totalmente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada ni dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni menos aún probó nada tendiente a desvirtuar de modo alguno la pretensión de su poderdante. Que el juicio declarativo de prescripción se encuentra expresamente regulado en el Título III, Capítulo I, artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, y que el hecho de consignar junto con el libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el litigio, así como también de la correspondiente certificación expedida por el Registrador correspondiente, mal puede considerarse como “confesión” alguna de parte de su representada, ya que cuando se demanda la prescripción adquisitiva hay que dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 691 eiusdem, por lo que se debe consignar la documentación referida, ya que precisamente este tipo de acción se interpone contra la o las personas que aparezcan en los documentos respectivos como propietarios del inmueble en cuestión, y de no cumplirse con esta formalidad, sí se incurriría en falta de presupuestos procesales, específicamente el instrumento en que se funda la pretensión, lo cual es fundamental para la determinación de la validez del proceso.
Asimismo, adujeron que en cuanto a que existan “indicios” como lo indica el a quo, de que los demandados desde que adquirieron el inmueble hayan ejercido la posesión del mismo, y que la copia fotostática certificada agregada por los demandados de la decisión de fecha 30 de junio de 2000, sirva para demostrar que su mandante ha utilizado los medios de administración de justicia en varias oportunidades, sin éxito alguno, tratando de conseguir la propiedad del inmueble, es preciso indicar que si bien es cierto que los juzgadores por aplicación de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, es necesario destacar que con respecto a los supuestos indicios y al instrumento antes referido, no se le debió conceder valor probatorio alguno por cuanto los demandados dentro de los lapsos legales correspondientes (como lo era dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, así como también para promover pruebas), ni alegaron ni probaron absolutamente nada tendiente a desvirtuar la pretensión de su poderdante, quien es la madre y suegra respectivamente de los demandados, quienes aparecen como propietarios en los documentos por haberlo dispuesto así su poderdante actuando de buena fe, por confiar en su hija, teniendo pleno conocimiento los demandados de que nunca han poseído el inmueble objeto del presente juicio como propietarios, por cuanto bien saben los mismos, que ha sido su mandante quien lo ha poseído de buena fe, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de treinta y dos años. Que tanto el escrito como los anexos presentados en fechas 3 de febrero del 2004 y 16 de marzo del 2004, son totalmente extemporáneos, por no haber sido promovidos dentro del lapso legal pertinente.
Argumentaron que en la sentencia recurrida, el a quo señala que la defensora ad litem de los demandados no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, lo que lleva a la conclusión de que si no hubo contestación dentro del lapso legal, menos aún pruebas, ya que, conforme al criterio que parece siguió el a quo, a partir del día 9 de abril de 2004 (fecha en que la defensora ad litem se juramentó conforme a la Ley) comenzó a correr el lapso para promover pruebas, el cual venció el 1° de junio de 2003; por lo tanto, el a quo no debió conceder valor probatorio alguno, ya que lo antes referido no puede considerarse como prueba, y menos aún fundamentar tal valoración en indicar que su representada haya utilizado los medios de administración de justicia en varias oportunidades, sin éxito alguno, tratando de conseguir la propiedad del inmueble, por cuanto el acceso a la administración de justicia es un derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Que lo contrario sería subvertir los lapsos procesales, violentar el debido proceso y permitir a las partes en cualquier estado de una causa, contestar, promover pruebas y darles valor probatorio. Solicitaron que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 2005. (Fls. 228 al 240).
En fecha 16 de febrero de 2005, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas judiciales de la demandante ciudadana Gabina Méndez, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, mediante el cual repitieron lo argumentado en su escrito de informes, manifestando que en el presente proceso no se dio contestación a la demanda ni se promovieron pruebas en los lapsos legales correspondientes. Que la impugnación efectuada por los demandados, del documento privado anexo a la demanda, no fue hecha en la oportunidad legal correspondiente. En lo concerniente al punto tercero del referido escrito de informes, señalan que de las consignaciones de recibos de servicio eléctrico, servicio de gas, facturas de compra de la Comercial Hernández, ficha de inscripción, no se desprende absolutamente nada tendiente a desvirtuar la pretensión de su poderdante, ya que no fueron promovidas conforme a derecho y se consignaron fuera de la oportunidad legal para promover pruebas. Por último, solicitaron que la apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio del 2005, dictada por el a quo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se revoque la sentencia antes indicada.(Fls. 241 a l 246)
En fecha 17 de febrero de 2006, la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. Manifestó que las normas sobre la citación interesan al orden público, pero no son de orden público. Que con la presencia de sus representados al contestar la demanda se convalidó cualquier vicio que pudiera tener la citación, por lo que decretar una reposición sería totalmente inútil y causaría un grave perjuicio a sus representados, ya que la demandante quien es madre y suegra de sus representados, lo que pretende es continuar utilizando los órganos de la administración de justicia para tratar de apoderarse de un bien que no le pertenece. Que los lapsos procesales comenzaron a correr desde el momento en que sus mandantes se presentan a dar contestación a la demanda, cumpliendo la citación con su finalidad que es de medio para poner en conocimiento de una persona que se ha intentado una acción en su contra y que se le oiga. Que no puede pretender la demandante utilizar una defensa que solo le corresponde a sus representados, ya que si la sentencia hubiera sido dictada sin su presencia, otra cosa hubiese sido, pero que ellos acudieron como demandados y ejercieron su defensa.
Asimismo, señaló que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, cosa que ocurrió en el presente proceso, ya que el acto cumplió su finalidad que era la de que los demandados acudieran al proceso y contestaran la demanda.
Igualmente, con relación al particular segundo del escrito de informes presentado por la demandante alegó que el edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil es un llamamiento de terceros, el cual se debe publicar de la misma manera establecida en el artículo 231 eiusdem, pero una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. Que el artículo 694 ibidem es claro al indicar que las personas que concurran al proceso en virtud del edicto tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. Igualmente, que según el artículo 695 del Código Adjetivo, para que una persona que concurra en virtud del edicto sea admitida en la causa, debe acompañar prueba fehaciente del derecho invocado sobre el inmueble. Que es ilógico que en un juicio de prescripción se le nombre defensor a los desconocidos lo cual no está establecido, ya que se debe invocar un mejor derecho que el de los demandados y demandantes, por lo cual esta formalidad no se exige en este proceso. Que ésta es una intervención voluntaria regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del mismo Código, por lo tanto es una intervención adhesiva sujeta a que el juicio ya se haya comenzado y que el demandado ya esté citado.
De igual forma, adujo que es incongruente la apelante al denunciar y aseverar en el primer capítulo de sus informes que la citación se vició, y ahora pretender que sus representados están confesos. Que la demandante no probó en ninguna oportunidad la supuesta posesión que dice tener por más de treinta años, muy por el contrario se limitó a promover una supuesta confesión en forma extemporánea, cosa que puede analizar esta juzgadora, ya que si la citación no se había perfeccionado y con la presencia de los demandados se subsanó el defecto y se dio contestación a la demanda, la juzgadora de primera instancia sabiamente valoró y apreció instrumentos y documentos promovidos en la oportunidad legal y a los cuales no se opuso la demandante ni los impugnó, por lo cual hacen plena prueba, además de ser documentos públicos que pueden ser traídos en cualquier estado y grado de la causa. Pidió que esta juzgadora revise el libelo de demanda y verifique lo explanado tantas veces por ella y sus representados en sus intervenciones, en el sentido de que la demandante señala que sus representados viven en la segunda planta del inmueble del cual pretende la prescripción adquisitiva en este proceso, cosa que verificó la juez a quo y que es el mejor fundamento que se tiene para declarar forzosamente sin lugar la demanda y la apelación, condenando en costas a la demandante. Que la copia de una sentencia es un documento público y se puede hacer valer en cualquier estado y grado de la causa, y sí evidencia un indicio grave del uso por parte de la aquí demandante, de la administración de justicia para tratar de apoderarse de un bien que no le pertenece, sino por el contrario, siempre ha pertenecido a sus mandantes quienes han ejercido su posesión y su propiedad, criando a sus hijos y pagando los servicios públicos. Que la demandante fue la que alegó una serie de hechos y una posesión que no probó por ningún medio válido, en virtud de lo cual la juzgadora de primera instancia declaró sin lugar su pretensión. (Fls. 247 al 250)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Gabina Méndez, asistida por los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González, demanda a los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, por prescripción adquisitiva. Manifestó en su escrito, que desde hace más de 27 años está poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno que se dice ser propiedad de los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, y una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y zinc, pisos de mosaico, garaje, ubicado en la calle 11, signado con el N° 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, alinderado así: NORTE, con José Andrade, mide treinta (30) metros; SUR, con Antonio González, mide treinta (30) metros; ESTE, con la cale 11, mide seis (6) metros; y OESTE, con José Heriberto Mora Pernía, mide seis (6) metros, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 101, folios 81 y 82, Protocolo I, de fecha 2 de junio de 1982. Que en el mismo existen construidas unas mejoras consistentes en un segundo piso con todas sus anexidades, dependencias y servicios públicos completos, mejoras éstas que ha efectuado a sus únicas y propias impensas desde el año 1974.
Argumentó que desde hace un tiempo ha sido amenazada de verse perturbada en la posesión que tiene sobre el inmueble descrito, por los ciudadanos antes mencionados. Que la posesión que señala ha venido ejerciendo de la manera antes indicada, versa sobre el hecho cierto de que para el año 1974 ella pactó una venta con el ciudadano Pablo Sánchez, y a los efectos de firmar el respectivo contrato de compra-venta, por razones de estricto carácter personal, se vio en la obligación de que en el mismo figuraran como compradores los ciudadanos Julio Jaimes Sánchez y María Montilla Méndez, quienes son su hija y su yerno. Que dicha venta se perfeccionó y se llevó a cabo con dinero de su propio peculio. Que es así como se explica que desde esa fecha hasta los actuales momentos han sido ella y sus hijos quienes han habitado en el inmueble descrito, y no Julio Jaimes Sánchez y María Montilla Méndez como propietarios del mismo.
Igualmente, alegó, que por razones inexplicables las relaciones familiares entre ella y los ciudadanos Julio Jaimes Sánchez y María Montilla Méndez se han hecho imposibles. Que de manera sorpresiva y después de haber pasado tanto tiempo, éstos le manifestaron que como en el papel ellos son los dueños van hacer valer sus derechos, que les desocupe la vivienda, mediante un conjunto de actos que se pueden calificar como de perturbadores a la posesión que ha venido ejerciendo por más de 27 años,
Fundamentó la demanda en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, solicitando la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble antes identificado. Solicitó, asimismo, que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa sirva de titulo de propiedad suficiente del inmueble. Asimismo, solicitó se decrete medida innominada autorizándola a continuar viviendo y poseyendo el inmueble descrito y que la citación de los demandados se lleve a cabo en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, No. 8-73, segundo piso.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,000,oo). Anexó recaudos varios. (Fls. 1 al 24)
En fecha 6 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario y emplazó a los demandados Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después del citado el último y de vencido un día más que se les concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, ordenó el emplazamiento por medio de edictos, de todas cuantas personas se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación y consignación del edicto, a fin de exponer lo que crean conveniente en defensa de sus derechos, edictos que debían ser publicados en dos periódicos de los de mayor circulación durante sesenta días, dos veces por semana. (Fls. 25 y 26).
En fecha 12 de julio de 2001, el Alguacil del a quo por medio de diligencia informó al Tribunal que se había trasladado a la dirección indicada, calle 11 N° 8-73, segundo piso, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, con la finalidad de citar a los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez Y María Elena Montilla Méndez, acto que no logró llevar a cabo. (Fls.28 al 56).
Al folio 57, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Gabina Méndez a los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Henry Varela Betancourt.
En fecha 15 de noviembre de 2001, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas judiciales de la ciudadana Gabina Méndez, por medio de diligencia expusieron que por cuanto no ha sido posible la citación personal de la parte demandada, solicitan que la misma se haga por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera pidieron que se les entregara el edicto ordenado en el auto de admisión, a los fines de su respectiva publicación. (F.58).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2001, el a quo acordó citar a los demandados Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes, con intervalos de tres días entre uno y otro. En la misma fecha se libraron los carteles ordenados, dos para que fueran publicados y otro para que la Secretaria del Despacho fijara en la casa de habitación de los demandados. (F. 59).
En fecha 13 de febrero de 2002, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas judiciales de la ciudadana Gabina Méndez, por medio de diligencia solicitaron que les fuera entregado el edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, concerniente al emplazamiento de todas cuantas personas crean tener derechos sobre el inmueble descrito en autos. (F.60). Y en fecha 20 de febrero de 2002 se libró el edicto ordenado y fue entregado a la parte interesada para ser publicado en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes. (F. 61 al 63).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas judiciales de la ciudadana Gabina Méndez, consignaron dos ejemplares de periódicos, uno del Diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2002, página 4ª, y otro del Diario de Los Andes de fecha 20 de febrero de 2002, página 19, en los cuales aparece el cartel de citación de los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, para que su agregación al expediente. Siendo agregados por el a quo por auto de fecha 28 de febrero 2002. (F. 64 y su vuelto, al 66).
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2002, los abogados Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderados judiciales de la ciudadana Gabina Méndez, solicitaron al Tribunal que se practique el cómputo a los fines de verificar el lapso de comparecencia acordada a los demandados, en virtud de encontrarse vencido el mismo sin que éstos se hubieran hecho presentes ni por sí ni por medio de representación alguna, por lo que solicitaron se les designe defensor ad litem. (F. 67).
En fecha 12 de marzo de 2003, el a quo nombró como defensor ad-litem de los demandados a la abogada Doratris Millán, a quién acordó notificar a los fines de su aceptación. (F.75).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Doratris Millán se dio por notificada del auto dictado por el a quo en fecha 12 de marzo de 2003 y aceptó el cargo recaído en ella. A su vez, solicitó al Tribunal fije día y hora para la aceptación del cargo conferido y su respectiva juramentación. (F.76). En fecha 19 de marzo de 2003, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente, para el acto de juramentación de la defensor ad-litem. (F.77). Y en fecha 9 de abril de 2003, prestó su juramento de ley y se le puso en posesión del cargo. (F.80).
En fecha 15 de abril de 2003, el a quo libró el edicto acordado y lo entregó a la parte interesada para su debida publicación. (F.81 y 82).
En fecha 21 de noviembre de 2003, la Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (F, 84).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron ejemplares del Diario de Los Andes y Diario La Nación, en donde aparece publicado el edicto ordenado. (Fls. 85 al 122). Siendo agregados por el a quo por auto de fecha 22 de diciembre 2003. (F.123).
En fecha 3 de febrero de 2004, el codemandado Julio Enrique Jaimes Sánchez asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, y ésta en representación de la ciudadana codemandada María Elena Montilla de Jaimes, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. Manifestaron que no es la primera vez que se ven perturbados en su propiedad por la aquí demandante, ciudadana Gabina Méndez, ya que en varias ocasiones los ha demandado para tratar de quitarles la casa que compraron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 101, folios 81 y 82, Protocolo I, de fecha 2 de junio de 1982.
Asimismo, expusieron que la demandante alega tener más de 27 años de estar poseyendo el inmueble que describe en el libelo, y confiesa a su vez que el mismo es propiedad de los demandados. Que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, intentó en mayo de 2001, demanda de tercería de dominio, expediente N° 1299-2001, en la cual afirmó ser propietaria del inmueble, demanda esta que se encuentra terminada. Que, igualmente, en febrero de 1998 introduce por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por simulación relativa, en el expediente signado con el N° 1.527 que se encuentra terminado, demanda esta que fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos de ley. Que la demandante dice poseer el inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado Táchira, ubicado en la calle 11, signado con el N° 8-73, afirmando que es perturbada en su posesión, pero a su vez, señala como lugar donde los demandados deben ser citados la misma dirección, segundo piso, cuya posesión pretende hacer valer en este juicio. Que la demandante esgrime que el derecho de propiedad tiene una alta protección por la ley por tener éste un carácter exclusivo, afirmando que tiene una posesión legítima sobre el inmueble del cual pretende que se le declare dueña. Que la posesión que alega tener carece de los elementos del corpus y el animus, así como de las características de la posesión legítima, ya que lo que sucedió es que ellos la cobijaron en su casa y ahora pretende sacarlos de ella, por lo cual solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. (Fls.124 al 153).
A los folios, 154 al 156 aparece poder especial conferido por la codemandada ciudadana María Elena Montilla de Jaimes a la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2004, el codemandado ciudadano Julio Enrique Jaimes Sánchez confirió poder apud acta a la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy. (F.157).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, la abogada Belkis Cenobia Carrero González solicitó al Tribunal dicte sentencia, tomando en consideración que la parte demandada quedó confesa en todo lo demandado por no haber dado contestación oportuna. (F. 158).
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la solicitud efectuada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2004 y ratificó el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2004. (f. 159 y su vuelto).
En fecha 20 de de abril de 2004, la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual manifestó que se debe tomar en cuenta al momento de proferir sentencia, el libelo de demanda, el escrito de contestación y todos los documentos que corren insertos en el expediente, especialmente en cuanto al hecho que afirma la demandante en su libelo cuando confiesa que sus representados son los propietarios del inmueble. Impugnó la fotocopia del documento privado que fue consignada por la demandante junto con la demanda, el cual a su decir debió ser presentado en original y no en fotocopia. Consignó varios recibos y facturas, en los cuales consta que sus representados y en particular el condómino Julio Enrique Jaimes Sánchez, es quien figura en el mismo como propietario y es él quien ha cancelado desde el 12 de diciembre de 1985 hasta hoy dichos servicios. Solicitó que dicho escrito sea tomado en cuenta al momento de sentenciar, ya que la demandante ha tratado en múltiples oportunidades de adueñarse de un bien que legalmente les pertenece a sus mandantes, y les ha causado graves daños al tener que defenderse. (F.167 al 186).
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls 192 al 200).
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de junio de 2005, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gabina Méndez contra los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, por prescripción adquisitiva, condenando en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de cumplirse con todas las formalidades legales y esenciales para la validez del proceso, relacionadas con vicios procesales y faltas del Tribunal que, a su decir, afectan el orden público y producen la nulidad de lo actuado. A tal efecto, alegó lo siguiente:
1.- Que hubo omisión por parte del Tribunal de la causa en el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación por carteles, toda vez que no dispuso la fijación por el Secretario, del cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de los demandados, y tampoco se dejó constancia por el Secretario del cumplimiento de las formalidades de la citación, conforme a lo establecido en la citada norma.
2.- Que, igualmente, el Tribunal de la causa omitió cumplir lo establecido en lo artículos 232 y 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acordó el nombramiento del defensor de los desconocidos, a los efectos de su citación.
Adujo que existiendo tales omisiones, las cuales a su entender no son susceptibles de subsanación ni convalidación, debe reponerse la causa en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa.
Pasa esta alzada, en consecuencia, a considerar dichos alegatos en la forma que a continuación se explana:
1.- Respecto al primer punto, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se colige que la citación por carteles obra en defecto de la citación personal y que debe ser solicitada por el demandante. Igualmente, que debe cumplir con determinadas formalidades, tales como la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, cartel que debe contener las especificaciones señaladas en la norma. Asimismo, que el Secretario debe poner constancia en autos de haberse cumplido tales formalidades, las cuales, por ser la citación por carteles un procedimiento sustitutivo de la citación personal lo cual implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, deben ser cumplidas a cabalidad so pena de conducir a la nulidad de la citación.
En este sentido, el acto procesal de la citación “es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 922 del 15 de mayo de 2001)
Ahora bien, los vicios en la citación son convalidables por la parte demandada si ésta pudo ejercer el derecho a la defensa. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 361 del 15 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-562)
Como puede observarse, el objeto de la citación lo constituye el hecho de que las partes oportunamente puedan ejercer sus derechos.
En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta la nota de Secretaría dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, la cual según el propio libelo está en el inmueble cuya reivindicación se solicita ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, casa N° 8-73, segundo piso; y tampoco se dejó constancia por el Secretario de haberse cumplido las formalidades de la citación, por lo que es forzoso concluir que dicha citación por carteles no se perfeccionó, y por lo tanto no empezó a correr el lapso de comparecencia de los demandados establecido en la mencionada norma.
No obstante, se aprecia que en fecha 03 de febrero de 2004, el codemandado Julio Enrique Jaimes Sánchez asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, y ésta como apoderada de la codemandada María Elena Montilla de Jaimes, se hicieron presentes en el juicio y ejercieron el derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Con esta actuación, totalmente válida, quedaron subsanados los vicios de la citación, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.
2.- En cuanto al segundo punto relacionado con la supuesta omisión de nombramiento de defensor a los desconocidos, se observa lo siguiente:
El juicio declarativo de prescripción está contemplado en el Título III “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Con las normas transcritas, el legislador pretende ampliar las garantías del proceso llamando a la causa mediante la publicación de un edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, respecto a si el emplazamiento para la contestación a la demanda comienza a correr a partir de la citación del demandado o demandados propiamente dichos, como expresa el transcrito artículo 693, o a partir del cumplimiento total del trámite de citación por edictos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
La norma debe aplicarse según la letra. Los veinte días del emplazamiento corren a partir de cuando conste en autos las citaciones de los demandados, es decir, de aquellos que aparecen como tales en el libelo de demanda. El edicto no es, en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es un llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa. La razón de la intervención no está condicionada al edicto judicial sino el interés jurídico que motoriza y legitima el apersonamiento al proceso.
(Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, p. 229 y 230)
Igualmente, señala el mencionado autor que la intervención de cualquier interesado en este proceso es una intervención voluntaria regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem; y que para ser admitida en la causa, la persona que alegue la titularidad de un derecho preferente a concurrente con el del autor, debe presentar prueba fehaciente de tal derecho. (Obra cit., ps. 230 y 231).
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que tal como está previsto en la ley procesal dicho juicio declarativo de propiedad, el llamamiento de los terceros que pudieran tener interés en el mismo no obsta para que los demandados en el libelo den contestación a la demanda; y que siendo voluntaria su intervención en el juicio, tampoco es procedente el nombramiento de un defensor ad-litem para ellos.
Por otra parte, sólo si la intervención del tercero fuere litisconsorcial necesaria, es decir, que éste hiciere valer un derecho propio que requería ser llamado al juicio ab-initio, por estar repartida entre él y el demandado original la cualidad pasiva, procedería una reposición de la causa al estado de que se oiga su contestación a la demanda.
En el caso sub-iudice, hechas las publicaciones del edicto ordenado, no consta en las actas del expediente que se hubiere hecho presente ningún tercero alegando tener interés en el juicio, por lo que debe negarse la solicitud de reposición por este motivo. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida para lo cual circunscribe la litis de la siguiente manera:
La parte actora solicita se le declare la prescripción adquisitiva del inmueble descrito en el libelo de demanda, consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la calle 11 Nº 8-73 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alegando tener sobre el mismo una posesión pacífica, ininterrumpida, pública, continua, inequívoca y de buena fe, con ánimo de dueña, desde hace más de veintisiete años. Que el referido inmueble se dice ser propiedad de los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 101, folios 81 al 82, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1982, pero que es el caso que en el año 1974 pactó una venta con el ciudadano Pablo Sánchez, y que a los efectos de firmar el respectivo contrato de compraventa, por razones de carácter personal, se vio en la obligación de que en el mismo figuraran como compradores los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, quienes son su hija y su yerno; que esta venta se perfeccionó y se llevó a cabo con dinero de su peculio. Que son ella y sus hijos quienes han habitado el referido inmueble, por lo que aún cuando no tiene documentación legal que acredite su propiedad sobre el mismo, tiene su posesión legítima. Finalmente, solicitó que la citación de los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y Maria Elena Montilla Méndez, parte demandada en la presente causa, se realizase en forma personal en el Barrio Monseñor Briceño, casa N° 8-73, segundo piso, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Los demandados por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, tanto en lo hechos como en el derecho, alegando a su favor la propiedad que sobre el inmueble objeto de reivindicación adquirieron según el citado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 30 (sic), Tomo 14, folios 81 y 82, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1982. Que no es cierto que la actora tenga la posesión legítima del referido inmueble, sino que habita en el mismo debido a que siendo madre de la codemandada María Elena Montilla de Jaimes, ellos le brindaron abrigo en su casa. Que los demandados también viven en dicho inmueble, tal como se desprende del propio libelo de demanda en el que la actora pide sean citados en él. Y que son ellos los que se han visto perturbados por la demandante, quien ha ejercido diferentes acciones judiciales a fin de quedarse con el inmueble objeto de la presente reivindicación.
Establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a hacer las siguientes consideraciones previas:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consitste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Junto al libelo presentó:
1.- Al folio 13, fotocopia simple de documento privado suscrito por Pablo E. Sánchez Chacón, en fecha 15 de noviembre de 1974, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no recibe valoración al tratarse de copia simple de documento privado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior expresó en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, lo siguiente:
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
…Omissis…
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”.
(Expediente N° AA20-C-2003-000721)
2.- Al folio 14, copia simple del contrato de servicio eléctrico de fecha 14 de octubre de 1974, suscrito entre la empresa CADAFE y la ciudadana Gabina Méndez de Montilla.
3.- Al folio 15, copia simple de constancia emitida por el Gerente Comercial de CANTV.
Las anteriores instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias de documentos administrativos que no fueron desvirtuados en juicio. De la primera se desprende que en fecha 14 de octubre de 1974, la ciudadana Gabina Montilla de Méndez suscribió con la empresa CADAFE, contrato de servicio de electricidad para el inmueble ubicado en la calle 11, N° 8-73 de la ciudad de Táriba. Y de la segunda se colige que el 27 de octubre de 1975 se instaló en el referido inmueble el teléfono N° 941183, a nombre de Gabina Méndez.
4.- A los folios 16 y 17, copia simple del documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en Funciones Notariales, en fecha 25 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 14, Tomo 20-A del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Erasmo Vivas Sánchez, construyó durante los meses de septiembre y octubre de 1983, para los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, una segunda planta sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11, N° 8-73 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, inmueble que adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el Nº 101, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
5.- A los folios 18 al 21, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano Pablo Evelio Sánchez Chacón dio en venta a los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, un lote de terreno propio sobre el cual hay construida una casa para habitación, de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y zinc, pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua, demás anexidades, ubicado todo en la calle 11 Nº 8-73 del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, en 30 metros, con José Félix Andrade, separa pared de ladrillo propia; SUR, mide 30 metros, con Antonio González, separa pared de ladrillo propia; ESTE, mide 6 metros, calle 11 y OESTE, mide 6 metros, con José Heriberto Mora Pernía, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales declaró recibidos en ese acto la suma de Bs. 10.000.000,00, comprometiéndose los compradores a pagar el saldo restante de Bs. 50.000,00 en la forma allí indicada.
6.- A los folios 22 al 24, certificación expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2001, dejando constancia que sobre el inmueble a que se refiere el mencionado documento de fecha 02 de junio de 1982, N° 101, Tomo 4, Protocolo Primero se encontró como propietarios o titulares del mismo los ciudadanos Julio Enrique Jaime Sánchez y María Elena Montilla Méndez. Dicha documental se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- A los folios 128 al 153, corre copia simple de la decisión de fecha 30 de junio de 2000 dictada en el expediente Civil Nº 4227, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la demanda incoada por Gabina Méndez contra Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, por simulación del mencionado documento N° 101, de fecha 02 de junio de 1982, contentivo del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 11, N° 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, admitida en fecha 10 de marzo de 1998, fue declarada inadmisible.
2.- A los folios 170 al 172, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el Nº 101, folios 81-82, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese año. Dicho documento ya recibió valoración con las pruebas de la parte demandante.
3.- A los folios 172 al 173, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el Nº 30, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del referido año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez pagaron al ciudadano Pablo Evelio Sánchez, el saldo que quedaron a deberle según el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el Nº 101, folios 81 al 82, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, razón por la cual quedó extinguida la hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en la calle 11 Nº 8-73 del Barrio Monseñor Briceño , Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
4.- Al folio 174, original del comprobante de pago emitido por CADELA, el cual no recibe valoración por no contener el nombre de la persona que realizó el pago.
5.- A los folios 175 al 177, original de las facturas Nos. 03-A 19458759, de fecha 13/08/2003, por Bs. 4947,00; 01-A 14066198, de fecha 23/11/2001, por Bs. 27.541,90; 2001-A 15462059, de fecha 27/03/2002, por Bs. 23.717,20 emitidas por la empresa CADELA.
Las anteriores probanzas se valoran como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio, coligiéndose de las mismas que en las fechas indicadas, el servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble N° 8-73 de la calle 11, figuraba a nombre de Julio E. Jaimes.
6.- Al folio 178, original de la factura Nº 39611, de fecha 16/01/2002, emitida por la empresa VENGAS S.A., a nombre de Julio Jaimes.
7.- A los folios 179 y 180, original de las facturas Nos. 61181, de fecha 06/12/1984, y N° 49176 de fecha 20/12/1982, emitidas por Comercial Hernández.
8.- Al folio 181, original de la factura Nº 4865 de fecha 20/10/1980, emitida por Almacenes Lago C.A.
9.- A los folios 182 y 183, original de las facturas Nos. 14327 y 16040, de fechas 15 de agosto de 1980 y 14 de agosto de 1980, emitidas por Distribuidora Táchira S.A.
10.- Al folio 184, original de la factura Nº 19517 de fecha 24/10/ 1983 emitida por la Comercial Hernández.
Dichas facturas referidas en lo numerales 6 al 10, no reciben valoración por provenir de terceros extraños al proceso y no haber sido ratificadas en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11.- A los folios 185 y 186, planilla de registro de datos socio-económicos y ficha de inscripción correspondientes al niño Joel Jaimes Montilla, emitidas por la Escuela Básica “RAFAEL ALVAREZ”, de Táriba, Estado Táchira, adscrita al Ministerio de Educación, respecto a los años escolares 1990-1991 y 1991-1992. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio, y de las mismas se constata que la dirección suministrada por la ciudadana María Elena Montilla de Jaimes, en su carácter de representante del mencionado niño, es Urbanización Monseñor Briceño, calle 11 Nº 8-73, Táriba, Estado Táchira, es decir, la misma del inmueble objeto del presente litigio.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que con posterioridad a la fecha en que la demandante Gabina Méndez señala comenzó su posesión legítima del inmueble que pretende adquirir por usucapión, el mismo fue adquirido mediante documento público por los demandados Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, quienes con posterioridad a su adquisición edificaron una segunda planta. Que entre el 02 de junio de 1982, fecha de protocolización del referido documento de compraventa a nombre de los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, y la fecha de admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, 06 de junio de 2001, no habían transcurrido veinte años. Que la ciudadana Gabina Méndez, con anterioridad al presente juicio, había demandado a Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez, por simulación del mencionado contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado el 02 de junio de 1982, la cual fue declarada inadmisible. Que los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez dieron cumplimiento al pago del saldo del precio de venta que quedaron a deber a su vendedor Pablo Evelio Sánchez, según el referido documento de fecha 02 de junio de 1982, N° 101. Que con posterioridad a dicho documento de propiedad, el servicio eléctrico del inmueble objeto de usucapión, aparece a nombre del codemandado Julio Enrique Jaimes Sánchez. Que los mencionados codemandados han habitado y habitan el referido inmueble, tal como se desprende de la planilla de registro de datos socioeconómicos y ficha de inscripción escolar de su hijo Kenderson Joel Jaimes Montilla, y de la propia declaración de la parte actora en su libelo, solicitando que la citación personal de los demandados fuera practicada en el inmueble objeto de la demanda.
De los anteriores hechos puede determinarse que no quedaron establecidos los supuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva del inmueble descrito en el libelo de demanda, es decir, la posesión legítima del mismo por más de veinte años por parte de la actora, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2005. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Gabina Méndez contra los ciudadanos Julio Enrique Jaimes Sánchez y María Elena Montilla Méndez.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2005.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5391
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