REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADOS: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.233.022 y V-12.760.584 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Alejandro Augusto Belandria Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.480.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en segunda instancia por el Dr. Nelson W. Grimaldo H. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega en contra de la decisión de fecha 1° de agosto de 2005 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando dicha sentencia; declaró la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajalino Duque para incoar la demanda a que se contrae dicha causa; y declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Hernán Carvajalino Duque en contra del ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, por cumplimiento de contrato, condenando en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se recibió la solicitud de amparo en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 8)
En esa misma fecha, este Tribunal dictó despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al accionante en amparo consignar copia certificada del expediente signado bajo el N° 10.908 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante. (Folio 9)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 10.908, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 13 al 226)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt), y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta al ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega. (Folios 227 al 229).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de alzada, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 09 de mayo de 2006, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala les fueron violados a sus representados, lo constituye la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 10.908, que declaró la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajalino Duque para incoar la demanda a que se contrae dicha causa y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda propuesta por éste contra el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala en su escrito, que el ciudadano Hernán Carvajalino Duque interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contra el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega. Que el mencionado Juzgado profirió decisión el 01 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó al demandado entregar al actor el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas y de bienes, y condenó en costas al ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega por haber resultado totalmente vencido. Que contra el referido fallo, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, el cual, en fecha 13 de diciembre de 2005 dictó decisión revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2005; declaró sin lugar la demanda intentada por su representado Hernán Carvajalino Duque contra el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega por cumplimiento de contrato, y condenó al actor al pago de las costas procesales. Señala el apoderado judicial de los accionantes, que la decisión impugnada incurrió en error de juzgamiento al declarar la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajlino Duque para incoar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el argumento de que la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó en dicha causa, en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Plenosol C.A, por lo que es esta compañía la que tendría la legitimación activa, lo que excluye al mencionado ciudadano Hernán Carvajlino Duque para incoar la demanda; y que si bien en autos quedó demostrado que posteriormente a la celebración del referido contrato fundamento de la pretensión, la mencionada sociedad dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, cónyuge del demandante, ello no produce una cesión de los derechos y obligaciones que tenía la arrendadora en virtud del aludido contrato de arrendamiento a la mencionada ciudadana Gloria Patricia Suárez de Carvajalino. Que con dicho fallo se le cercenó a sus representados el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarles el acceso a la jurisdicción, dejándolos en un limbo jurídico, ya que contra el mismo, por ser un juicio breve, no procede ni el recurso de casación ni la consulta, por lo que considera que la vía procedente en el caso de autos es la del amparo.
Por último, solicitó se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado presuntamente agraviante el 13 de diciembre de 2005, por haber incurrido en el referido error de juzgamiento que viola flagrantemente el derecho a la tutela jurisdiccional de sus representados, y se ordene dictar nueva sentencia de fondo que ponga fin a la controversia.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 30 de mayo de 2006 el apoderado judicial de los accionantes en amparo, abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, reiteró los alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 09 de mayo de 2006. Señaló que la decisión impugnada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente N° 435-05 nomenclatura de ese tribunal, vulnera la tutela judicial efectiva de su representado, al impedirle el acceso a la justicia declarando la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajalino Duque, para incoar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por considerar que tal legitimación la ostenta el anterior propietario del inmueble, en virtud de lo cual declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado de los Municipios, con fundamento en un error de juzgamiento. Manifestó que el tercero que adquiere un inmueble arrendado se subroga en todos los derechos y acciones del anterior propietario. Que con el referido error de juzgamiento, el juez consideró que el accionante en amparo no tenía derecho a demandar a pesar de que es él quien tiene el interés jurídico actual, pues resulta ilógico tener que esperar que el anterior dueño que no tiene interés alguno, sea el que demande el cumplimiento del contrato. Alegó que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia actuando en alzada, por lo que constituye la última instancia, y con la misma se le impide el acceso a la justicia al accionante, lo que justifica la interposición del presente amparo. Por último, solicitó que se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene dictar nueva sentencia de fondo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los alegatos expuestos por el accionante en amparo, se circunscriben a denunciar como violados por el fallo impugnado, la garantía de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en
los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:
Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)
(Exp. No: 02-0075)

Asímismo, la mencionada Sala en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

En el caso sub-iudice, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 13 de diciembre de 2005, declaró la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajalino Duque para incoar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento en lo siguiente:
De allí que, conforme a la ley, es indudable que la legitimación para demandar el cumplimiento de un contrato la tienen las personas que son parte en el mismo.
En este juicio se presenta como parte demandante el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE y como parte demandada ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA.
En el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión reclamada, figuran como partes la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y el ciudadano ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA. En el mismo se señala que la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ da en arrendamiento en nombre del propietario, sin indicarse quien es el propietario.
Para el momento de la realización del contrato, el inmueble arrendado era propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A., razón por la cual no puede suponerse de (sic) que ésta actuó en representación del actual demandante HERNAN CARVAJALINNO DUQUE, pues como se ha indicado, la única referencia que se hace en el contrato, es que ésta actuó en representación del propietario, que, como se dijo, era URBANIZADORA PLENOSOL C.A.
De considerarse que la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ suscribió tal contrato en representación de la sociedad mercantil URBANIZADORA
PLENOSOL C.A., sería entonces ésta última la que tendría la legitimación activa en este juicio, pues sería la parte arrendadora en el contrato, lo cual excluye al ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE como legitimado para incoar la demanda en el presente juicio, pues si bien en autos quedó demostrado que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión en este juicio, la sociedad mercantil URBANIZADORA PLENOSOL C.A. dio en venta el inmueble arrendado a la ciudadana GLORIA PATRICIA SUAREZ DE CARVAJALINO, cónyuge del demandante HERNAN CARVAJALINO DUQUE, ello no produce una cesión de los derechos y obligaciones que tenía la arrendadora en virtud del contrato de arrendamiento, a la ciudadana GLORIA PATRICIA SUÁREZ de CARVAJALINO, … (Resaltado propio)

Los accionantes en amparo alegan que tal decisión les cercena la garantía a la tutela judicial efectiva al negarles el acceso a la jurisdicción.
En este orden de ideas, a fin de establecer si hubo la violación alegada, considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas sobre la llamada legitimatio ad causam o legitimación a la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, señaló:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
(Expediente N° 00-0096)

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en un caso de resolución de contrato de arrendamiento expresó en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, respecto a la legitimación a la causa, lo siguiente:
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

…Omissis…
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Ahora bien, si bien se trata de las mismas partes y existe cierta relación, el referido amparo constitucional está fundamentado en nuevos hechos, que –según se alega- ocasionan nuevas violaciones constitucionales -desobediencia a la autoridad-, y no se encuentran en la misma instancia, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud de acumulación presentada. Así se decide.
…Omissis…
Ello así, debe concluirse que el Juzgador accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. (Resaltado propio)
(Exp. Nº 05-0656)

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un determinado proceso, siendo la regla general en esta materia, en cuanto a la legitimación activa que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio; y en cuanto a la legitimación pasiva, que la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez letigitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación a la causa está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Para constatar en forma preliminar tal legitimación, el Juez sólo debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión del actor, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que revisar la efectiva titularidad del derecho es materia que corresponde al fondo del litigio.
En el caso sub-iudice, la sentencia impugnada declaró en forma preliminar la falta de legitimación activa del ciudadano Hernán Carvajalino Duque para incoar la demanda contra el ciudadano Orlando Alirio Carrillo Vega, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por


vencimiento de la prórroga legal, aún cuando indica que en autos quedó demostrado que el inmueble arrendado fue adquirido por la ciudadana Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, cónyuge del demandante Hernán Carvajalino Duque, y sin que la parte demandante hubiera objetado dicha legitimación activa, observándose, además, de las actas procesales, que quien otorgó el contrato de administración a la arrendadora del inmueble ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, fue precisamente el ciudadano Hernán Carvajalino Duque, tal como se desprende del documento corriente a los folios 31 al 32 del presente expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de marzo de 1996, inscrito bajo el N° 51, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, al que el juzgador de segunda instancia le dio pleno valor probatorio en la sentencia impugnada, con lo cual queda evidenciado el legítimo interés de dicho ciudadano para sostener el referido juicio.
Por otra parte, la mencionada sentencia objeto de la acción de amparo no sólo declaró preliminarmente la falta de legitimación del actor para incoar la demanda en la forma antes expuesta, sino que declaró ésta sin lugar sin haber considerado el fondo del asunto.
Ahora bien, aún cuando la acción de amparo no debe confundirse con una tercera instancia, pues a través de la misma no puede revisarse la actividad de juzgamiento del ad quem, tal análisis si es posible cuando se constata que la decisión de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía constitucional, como sucedió en el presente caso, en el que con la interpretación restrictiva del juzgador accionado se le cercenó al ciudadano Hernán Carvajalino Duque la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino el derecho a la tramitación del procedimiento en defensa de sus legítimos intereses, según las normas legales previamente establecidas, y el derecho a obtener una sentencia de mérito dictada según derecho y a que ésta sea eficaz. Por tanto, el Tribunal agraviante ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y no desechar la demanda con fundamento en una supuesta falta de legitimidad del actor que como se explicó, no existe.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide a fin de restituir la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva de los accionantes, anular la decisión accionada y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de agosto de 2005, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del fallo impugnado, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.233.022 y V-12.760.584 respectivamente, contra la decisión dictada en alzada por el Dr. Nelson W. Grimaldo H. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005. En consecuencia, se anula la referida decisión y se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal dicte sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de agosto de 2005, en el expediente N° 435-05 nomenclatura de ese despacho, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del fallo impugnado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5455