REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: Yeison Antonio Rondón Álvarez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-8.993.050, domiciliado en
San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO: Carlos Martín Galvis Hernández, titular de la cédula de
identidad N° V-11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
24.480.
AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Yeison Antonio Rondón Álvarez, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2006, que declaró inadmisible la demanda de tercería intentada por el accionante en amparo el 04 de abril de 2006.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 12)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano Yeison Antonio Rondón Álvarez, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, consignó copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 2208, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 13 al 161)
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado Superior admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, decretó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante consistente en la suspensión del acto de remate fijado en la causa principal para el día 21 de abril de 2006, y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a los ciudadanos Felipe Troyano Nacimiento y Belkis Otero. (Folios 162 al 165).
En fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano Yeison Antonio Rondón Álvarez confirió poder apud acta al abogado Carlos Martín Galvis Hernández. (Folio 171)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia proferida en por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 2006, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 20 de abril de 2006, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala se le violaron, lo constituye la decisión de fecha 10 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2208 nomenclatura de ese despacho, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda que interpuso por vía de tercería el 04 de abril de 2006, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala en su escrito, que interpuso la demanda de tercería el 04 de abril de 2006, con fundamento en la existencia de un mejor derecho sobre el apartamento N° 3-B de la tercera planta del Edificio Don José, ubicado en la calle 6, entre carreras 9 y 10, Nos. 9-25 y 9-41, Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de 106,81 Mts2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de los cónyuges Frak y Asaf; Sur: con el apartamento 2-B, Este: con mejoras que son o fueron de Fronilde Gómez de Espinoza y Oeste: con la calle 7, el cual adquirió en compra antes del nacimiento y exigibilidad de la obligación demandada en el juicio principal donde, a su decir, a través de una letra con data un año posterior a la compra del referido apartamento, se pretende cohonestar una situación fraudulenta para expropiarlo sin su audiencia del único bien que tiene como vivienda, en la que habita con su hijo adolescente. Alega que la decisión impugnada vulneró el debido proceso al no cumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se le ordena al juzgador la opción de sólo dos posturas, una en defecto de la otra, pero ambas con el debido pronunciamiento. Que conforme a dicha norma, se puede proponer la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, permitiendo la posibilidad de oponerse a la ejecución con fundamento en instrumento público fehaciente o, en su defecto, mediante la prestación de una caución suficiente, cuya fijación queda a juicio del juzgado. Que en el caso de autos, el referido fallo cuestionado omitió cumplir con el mandato normativo que le imponía fijar la caución para suspender la ejecución. Igualmente, manifiesta que la decisión accionada atenta contra los siguientes derechos fundamentales constitutivos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva: 1.- La prohibición de indefensión, que supone la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa proveniente tanto de la vía legislativa como de la jurisdiccional. Que la indefensión se produce cuando existe impedimento en el derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Que la decisión recurrida en amparo constitucional le produjo indefensión, por cuanto la jueza no sólo lo privó del derecho a aperturar un proceso, perfectamente legal, sino que omitió fijar la aludida caución que prevé el artículo 376 eiusdem para suspender la ejecución de la sentencia en estado de remate, es decir, no se le permitió demostrar sus alegatos de defensa mediante un proceso contradictorio, ni promover pruebas, ni recurrir el fallo en caso de ser adverso, habida cuenta que no fue parte en el juicio principal, en el que intervino por vía de tercería. Que la alegada indefensión se manifiesta cuando se le pretende expropiar del derecho de propiedad adquirido con anterioridad a la obligación que dio origen a la sentencia que pretende ser ejecutada, por lo que tiene derecho a ser oído en un proceso contradictorio. 2.- Motivación de las resoluciones judiciales: Que la necesidad de motivar las decisiones judiciales y de hacerlo en forma razonable y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los requisitos que permite la observancia en el proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Aduce que la decisión impugnada es absolutamente carente de motivación de derecho, tal como lo exige el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues si consideraba inadmisible la demanda, debió expresar en su texto si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa legal, tal como lo pauta el artículo 341 eiusdem. Que la errónea interpretación del artículo 376 ibidem, efectuada en la misma, no puede ni deber ser sustento de inadmisibilidad, sino por el contrario, de admisibilidad, ya que la regla es la admisión de la demanda y la inadmisión su excepción. Que cuando una decisión contiene errores lógicos que la convierten en manifiestamente irrazonable, se le considera carente de motivación, como en el presente caso en el que, a su decir, se está frente a una inadmisión irracional y errónea, siendo patente el error causal de indefensión y lesión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo cual se evidencia aún más en dicha decisión cuando se señala que el artículo 376 eiusdem contempla requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería, lo cual es falso pues nada dice al respecto.
Alega que la decisión cuestionada dictada fuera de los tres días que indica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, atenta de manera frontal e inminente contra su derecho de propiedad sobre el apartamento objeto de ejecución, al negar un procedimiento contradictorio en el que se podría alegar y probar a quién le asiste en definitiva la razón, violando así el derecho de acción y de la tutela judicial efectiva.
De igual forma, a fin de justificar la necesidad de acudir a la vía de amparo ante la existencia de recursos ordinarios, señala que el ejercicio del recurso de apelación constituiría en el presente caso un viaje sin destino, ya que no podría detenerse la ejecución, en razón a que no fue admitida su intervención en el juicio principal, y para el caso de estimarse el recurso ordinario de apelación, ya el remate se habría materializado, careciendo de efectividad una decisión que reconozca el derecho a tramitar la demanda y fijar caución para suspender la ejecución por lo que a su entender, el amparo resulta ser el medio eficaz para tutelar sus derechos constitucionales.
Por otra parte, denunció supuestos vicios de procedimiento que, a su decir, atañen al orden público constitucional por involucrar agravio directo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva. A tal efecto, señaló que el Juzgado de la causa principal debió ser tutor de la regularidad procedimental según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose omitido una formalidad esencial a la validez del acto de avalúo del apartamento de su propiedad, debió declarar la nulidad del trámite de peritación cuantitativa del inmueble, indicando que las actuaciones afectadas de nulidad son las concernientes a la práctica conjuntamente de las diligencias experticiales (art.463 del Código de Procedimiento Civil) y la participación en el expediente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, del día, hora y lugar en las que se daría comienzo a las diligencias de experticia (art. 466 eiusdem). Que del cuaderno de medidas se evidencia que en el estado procesal ejecutivo de avalúo de su apartamento no aparece que se haya procedido en conjunto por parte de los expertos para realizar un examen integral interno del inmueble, ya que nunca ingresó ni uno solo de ellos al mismo, ni se cumplió con la fijación en el expediente con 24 horas de anticipación por lo menos, del día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias. Que tales omisiones atentan contra la debida regularidad y control del dictamen pericial.
Por último, solicita que ante la inminente expropiación de la cual se le pretende hacer víctima, este órgano jurisdiccional a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de que no quede ilusorio discutir el derecho por vía de la demanda de tercería, ordene al a quo se abstenga de llevar a efecto el acto de remate fijado para el día viernes 21 de abril de 2006, por existir riesgo manifiesto de ilusoriedad. Concluye solicitando que se ordene al Juzgado presuntamente agraviante o a quien en sustitución deba hacerlo, admita la tercería propuesta y se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución del fallo proferido en el proceso principal, previo saneamiento de las diligencias de avalúo para cumplir así con los textos de los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, mientras se dilucida la tercería propuesta.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de mayo de 2006 el apoderado judicial del accionante en amparo, abogado Carlos Martín Galvis Hernández reiteró los alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2006.
Asímismo, en el acta levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la referida audiencia constitucional se dejó constancia que no se hicieron presentes en el acto la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal presuntamente agraviante; los terceros interesados, ciudadanos Felipe Troyano Nacimiento y Belkis Otero; ni el Fiscal Superior del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los alegatos expuestos por el accionante en amparo, tanto en la solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2006 como en la audiencia constitucional celebrada el día 03 de mayo de 2006, se circunscriben a denunciar como violados por el fallo impugnado la garantía de la tutela judicial efectiva, así como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

En el caso bajo examen, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el fallo
impugnado de fecha 10 de abril de 2006, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el accionante en amparo en el juicio principal, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no está basada en documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, según lo establecido en la precitada norma. Que de esta forma se le impidió al accionante en amparo alegar y demostrar en un proceso contradictorio sus argumentos de defensa, y recurrir de la decisión en caso de que ésta le fuera adversa.
En este orden de ideas, a fin de analizar el debido proceso en la referida acción de tercería se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
...Omissis...
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
De las normas transcritas supra puede colegirse que la tercería a que se refiere el ordinal 1° del mencionado artículo 370, plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que tiende a excluir total o parcialmente la pretensión de dicho proceso. Que debe proponerse mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes, y como tal demanda debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo examinarse su admisibilidad a la luz del artículo 341 eiusdem. Y asimismo, que si fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a dicha ejecución cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente; en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1070 de fecha 15 de septiembre de 2004 expresó:

De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...”. (Resaltado propio).

(Expediente N°AA20-C-2003-000542).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 345 de fecha 29 de noviembre de 2001 expresó:
Se ajusta a la ley y a la doctrina la interpretación que, en contra de lo afirmado por la recurrida, expone la parte formalizante.
En efecto, que los documentos presentados por los accionantes en la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no tengan en criterio del Juez la fuerza “pública” y “fehaciente” a que se refiere el artículo 376 eiusdem, no es causa de inadmisibilidad de la demanda, pues el requerimiento de la norma al respecto es en relación con la suspensión de los efectos de la sentencia que se encuentre en ejecución y que el tercero pretenda enervar con su acción, no como extremo para la admisión de la misma.
Es claro, pues, que cuando la recurrida entiende que ese requisito del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevalece en la apreciación de las condiciones de admisibilidad contempladas en el artículo 341 eiusdem, interpreta erróneamente en su sentido y alcance, e infringe, ambas disposiciones, en razón de lo cual, resulta procedente la presente denuncia, y así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 01-000398)

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que el accionante en amparo interpone en el juicio principal contenido en el expediente N° 2208 nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante, demanda de tercería mediante escrito de fecha 04 de abril de 2006 corriente a los folios 147 al 149, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 3B, tercera planta del Edificio Don José, ubicado en la calle 6, entre carreras 9 y 10, N° 9-25 y 9-41, Barrio la Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual dice haber adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira , el 01 de diciembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 106, a fin de que se declare su derecho exclusivo de propiedad sobre el referido bien inmueble y se excluya como bien sobre el cual puede ejecutarse la sentencia dictada en la causa principal.
Igualmente, se observa del fallo impugnado que el Tribunal declara inadmisible la referida demanda de tercería por considerar que la misma no está fundamentada en documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, con lo que le niega al accionante el derecho de acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas por el legislador en el artículo 376 transcrito supra; igualmente, le vulnera su derecho a la defensa, al no permitirle exponer y probar sus alegatos en un proceso contradictorio legalmente previsto, y ejercer los recursos ordinarios correspondientes, razones suficientes para que este tribunal constitucional restituya los derechos violentados y ordene al tribunal que resulte competente previa distribución, la admisión de la demanda de tercería propuesta por el accionante en el juicio principal a fin de que se le permita ejercer su derecho a la defensa, y se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución del fallo proferido en dicho proceso a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mientras se resuelve la referida acción de tercería. Así se decide.
Con relación a la supuesta falta de cumplimiento de formalidades legales en la práctica del avalúo del inmueble, en la fase procesal de ejecución, considera esta sentenciadora que la misma no puede ser abarcada por la presente decisión, por cuanto la acción de tercería interpuesta en dicho proceso por el hoy accionante en amparo, y la sentencia que declaró su inadmisibilidad contra la que va dirigida la presente acción, se dieron con posterioridad a las actuaciones procesales relacionadas con dicho avaluo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yeison Antonio Rondón Álvarez, asistido por el abogado Carlos Martín Galviz Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2006, en el expediente N° 2208 nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia, ordena al tribunal que resulte competente previa distribución, la admisión de la demanda de tercería propuesta por el accionante en amparo en dicho proceso, a fin de que se le permita ejercer su derecho a la defensa; y que se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución del fallo proferido en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mientras se resuelve la referida acción de tercería.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte (3: 20 p.m) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5443