REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AGRAVIADO: Luis Alberto Rodríguez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.979, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575.
AGRAVIANTE: Paseo Comercial Santa María, condominio registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el N° 03, Tomo 14, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, ubicado en la Avenida 5ª, entre calles 4 y 5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representado por su Presidente ciudadano Germán Iván Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.672, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, en contra del Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente Germán Iván Ramírez y ordenó al Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente, demoler en un término perentorio de 24 horas, contadas a partir de la fecha de la decisión, la jardinera que se encuentra en dirección norte colindando con el Cinema 5 y que impide que el ciudadano Luis Alberto Rodríguez coloque nuevamente su kiosco en su lugar de origen. Igualmente, autorizó al presunto agraviado a instalar inmediatamente sobre la acera y al lado de la jardinera obstaculizadora, el kiosco de su propiedad, mientras se ejecutan las labores de demolición, para que una vez verificada ésta, quede restablecido el kiosco “El Progreso” de su propiedad, en el lugar en el que siempre ha permanecido. Ordenó, asimismo, al presunto agraviante retirar inmediatamente de la acera las láminas de zinc que obstaculizan el paso peatonal e igualmente, informar al Tribunal mediante escrito el cumplimiento estricto de lo ordenado anteriormente.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 31 de marzo de 2006 acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 228).
En fecha 05 de abril de 2006, se le dió entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 231)
En fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, asistido por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente ciudadano Germán Iván Ramírez. El accionante en su escrito manifestó lo siguiente: Que él es propietario de un kiosco ubicado en la acera de la Municipalidad, específicamente en la Avenida 5ª, entre calles 4 y 5 al frente del Paseo Comercial Santa María, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual adquirió por cesión de derechos que le efectuó su anterior propietaria ciudadana María de Jesús Rincón de Jaimes, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 22, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que dicha ciudadana tenía permiso para puesto de venta signado con el N° 024 de fecha 31 de junio de 1994, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, en cumplimiento de normas expresas dictadas por la Cámara Municipal. Que, posteriormente, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le efectuó autorización y le otorgó permiso bajo el N° 158 a través de la Dirección de Empresas y Servicios, por haber cumplido todas las formalidades requeridas. Que dicho kiosco lo registró bajo un fondo de comercio denominado Kiosco El Progreso. Dijo el exponente que desempeñó su trabajo con normalidad hasta el día sábado 18 de febrero de 2006, fecha en que llegó a abrir su kiosco y se encontró con la sorpresa de que el mismo había sido movilizado hacía un lado del Paseo Centro Comercial, sin su autorización ni la de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Afirmó, que acudió ante el Presidente del Paseo Comercial, el ciudadano Germán Ramírez, quien de manera arbitraria le respondió que viera a ver como resolvía. Que el 20 de febrero de 2005, acudió ante la Dirección de Empresas y Servicios de la Municipalidad y ante el departamento de OMPU a colocar la denuncia y dichas entidades le dieron permiso al Paseo Comercial para mejorar las aceras, que además nunca fue citado para convenir y no verse perjudicado. Adujo que posteriormente fue citado para el día 22 a las 10 de la mañana por la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía para llegar a un acuerdo. En el mismo se determinó que una vez culminados los trabajos de embellecimiento el kiosco debía ser ubicado en el mismo sitio. Afirmó el exponente que el presunto agraviante le abre un procedimiento administrativo para ser reubicado el kiosco, con fundamento en que el mismo no cumplía con lo establecido en los artículos 2, 6 y 10 de la Ordenanza sobre Permisos para Funcionamiento de Kioscos, vigente. Fundamentó su solicitud en los artículos 27, 49 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada para evitar daños mayores que le puedan ocasionar. Pidió, igualmente, que se restableciera la situación jurídica infringida y una vez culminados los trabajos de remodelación de las aceras en frente del Paseo Comercial Santa María, se ubique nuevamente el kiosco en el lugar que se encuentra autorizado para funcionar por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según permiso N° 42 de fecha 21 de marzo de 2001. Que, además, convengan en pagar las costas, que se estimaron en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). (Folios 1 al 158)
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de amparo y ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordó la notificación del presunto agraviante Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente ciudadano Germán Ramírez e igualmente, acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 159 al 161)
En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que la boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, fue recibida por la ciudadana Rosaura Hernández. (Folio 165)
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, el Alguacil del a quo hizo constar que dejó la boleta de notificación del presunto agraviante en la Oficina del Paseo Comercial Santa María. (Folio 167)
En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano Germán Iván Ramírez, actuando en su carácter de Presidente del Paseo Comercial Santa María, confirió poder apud-acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González. (Folio 168)
En fecha 22 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la que las partes expusieron sus alegatos y consignaron sendos escritos. Seguidamente, el Juzgado de la causa dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, en contra del Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente Germán Iván Ramírez. (Folios172 al 182)
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, el presunto agraviante consignó copia fotostática del contrato de trabajo efectuado con el ciudadano Jorge Richard Juzgador, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en decisión de fecha 22 de marzo de 2006. (Folios 209 y 210)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2006, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
DEL FALLLO APELADO
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez contra el condominio del Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente German Iván Ramírez, por violación a los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó al mencionado condominio demoler en un término de 24 horas, contadas a partir de la fecha de la decisión apelada la jardinera que se encuentra en dirección norte colindando con el Cinema 5 y que impide que el accionante en amparo coloque nuevamente su kiosco en su lugar de origen. Igualmente, autorizó al ciudadano Luis Alberto Rodríguez para instalar inmediatamente sobre la acera y al lado de la jardinera obstaculizadora, el kiosco de su propiedad, mientras se ejecutan las labores de demolición, para que una vez verificada ésta quede restablecido el kiosco “El Progreso” en el lugar donde siempre ha permanecido; ordenó al “Paseo Comercial Santa María” en la persona de su Presidente retirar inmediatamente de la acera las láminas de zinc que obstaculizan el paso peatonal, así como informar al a quo el cumplimiento estricto de lo decidido, advirtiendo que dicho fallo debía ser acatado por el presunto agraviante y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia o desacato a la autoridad.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alega la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en que el condominio del Paseo Comercial Santa María solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la reubicación del referido kiosco, y que al accionante en amparo no se le ha impedido que ejerza los recursos correspondientes ante el mencionado ente.
En tal sentido, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik expone:
…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad ( la prevista en el numeral 5 º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Resaltado Propio).
(El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p. 249).
Conforme a lo expuesto, debe precisarse que el hecho generador de la presente acción de amparo lo constituye el traslado del kiosco propiedad del accionante, del sitio donde originalmente estaba, al lado del Cinema 5 y frente al Paseo Comercial Santa María, ubicado en la 5ª Avenida entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Cristóbal, para el frente del Cinema 5 situado en la mencionada avenida, es decir, que el mismo no fue interpuesto contra un acto administrativo dictado dentro del procedimiento tramitado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con ocasión de la solicitud de reubicación del referido kiosco presentada ante dicho ente por la parte presuntamente agraviante.
Así las cosas, en el caso de autos mal podía el accionante ejercer la vía ordinaria configurada por la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra un hecho material que no es producto de la actividad de la Administración Municipal, sino cuya ejecución por el contrario, es atribuida por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, al condominio del mencionado Paseo Comercial Santa María. En consecuencia, considera quien juzga que en el presente caso no se configura la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante. Así se declara
Resuelto lo anterior, entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo.
De los alegatos expuestos por el accionante, tanto en la solicitud presentada en fecha 07 de marzo de 2006 como en la audiencia constitucional celebrada el día 22 de marzo de 2006, puede colegirse que la misma se circunscribe a denunciar como violados por el presunto agraviante condominio del Paseo Comercial Santa María, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a la propiedad, en virtud del hecho ocurrido el 18 de febrero de 2006, cuando le fue movilizado un kiosco de su propiedad adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del lugar donde ha permanecido desde hace treinta años, en la acera ubicada en la 5ª Avenida entre calles 4 y 5, al lado del Cinema 5 y frente al Paseo Comercial Santa María, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el frente del mencionado Cinema 5. Señala que posee permiso expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para puesto de venta, signado con el N° 158, en el que ha trabajado desde aproximadamente once años. Que ante tal situación, acudió ante el Presidente del mencionado Condominio ciudadano Germán Ramírez, quien le respondió de manera arbitraria que viera como resolvía. Que al no poder mover el kiosco mediante un proceso judicial, habían decidido a la tres de la madrugada de ese día hacerlo por sus propios medios con una grúa y sin su permiso. Que el condominio presuntamente agraviante construyó unas jardineras en el lugar donde estaba ubicado el referido kiosco, las cuales no estaban permisadas razón por la cual la Dirección de Vialidad se trasladó al sitio y ordenó la paralización de los trabajos. Por último, señala que tal como se lo manifestó al Presidente del condominio del Paseo Comercial Santa María, no se opone al arreglo de la acera para que se vea todo bonito, pero que pide que luego de efectuados los trabajos, se le permita retornar el kiosco al mismo sitio donde siempre ha estado.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alega que no existen las violaciones denunciadas por el accionante, por cuanto no hay prueba de que el condominio del Paseo Comercial Santa María hubiera movilizado el kiosco propiedad del accionante, y mucho menos que le haya impedido el ejercicio de su actividad económica. Manifiesta que sus representados comenzaron las reparaciones y mejoras autorizadas, y que el mismo solicitante del amparo ayudó a movilizar el kiosco. Que el permiso dado por la Alcaldía para las referidas mejoras no habla de jardineras pero tampoco las prohíbe, y que en definitiva es la Alcaldía la que debe determinar el lugar donde se ubicará el kiosco.
Ahora bien, en relación a la denunciada violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, se observa que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
Ahora bien, tal como antes se expresó la presente acción de amparo no se interpuso contra una decisión proferida dentro de un proceso administrativo o judicial, por lo que mal pueden considerarse lesionados los derechos al debido proceso o a la defensa del accionante, razón por la cual se desestiman dichas denuncias. Así se declara.
Por lo que respecta a las violaciones denunciadas por el solicitante, de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, se observa que los mismos están consagrados en los artículos 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Resaltado propio)
En las normas transcritas, el constituyente consagró dentro de la categoría de los derechos económicos el de la libertad de empresa que garantiza a toda persona la posibilidad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la constitución y en las leyes. Asímismo, consagró el derecho a la propiedad de forma tal que toda persona pueda usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes sin más restricciones que las previstas en la legislación por causas de utilidad pública o social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1897 de fecha 03 de septiembre de 2004, expresó en cuanto a la procedencia del amparo por violación al derecho de propiedad, lo siguiente:
Al respecto, esta Sala, en forma reiterada ha establecido que, para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-1638)
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
Al folio 14 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 25 de octubre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el accionante en amparo adquirió el kiosco fijo de periódico, revistas, caramelos y cigarrillos, ubicado en la 5ª Avenida, al lado del Cinema 5, que alega fue removido de su sitio por el condominio del Paseo Comercial Santa María. Igualmente, se observa de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante, que la misma acepta la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Luis Alberto Rodríguez sobre el referido kiosco, quedando así plenamente establecida en el presente amparo la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Al folio 85 riela acta de fecha 07 de marzo de 2006 levantada por la Dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la cual se constata que el día 07 de marzo de 2006, estando presentes las partes de este amparo, la mencionada Dirección de Vialidad ordenó al condominio del Paseo Comercial Santa María procediera de inmediato a la demolición de las jardineras construidas frente al mencionado centro comercial.
Por otra parte, del acta levantada en el Tribunal a quo el 22 de marzo de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, se aprecia lo siguiente:
- Que el ciudadano German Iván Ramírez, Presidente del condominio del Paseo Comercial Santa María, al ser interrogado por el juez constitucional, admitió que a lo largo de todo el frente del Paseo Comercial Santa María fueron construidas jardineras, así como también en el espacio donde estaba ubicado el kiosco propiedad del accionante.
- Que el Tribunal constitucional se trasladó al Paseo Comercial Santa María y constató lo siguiente: Que para ese momento existían seis láminas de zinc en sentido norte con la colindancia del Cinema 5, las cuales obstaculizaban el paso peatonal por la acera. Que las referidas láminas de zinc estaban superpuestas una sobre la otra en forma horizontal. Que existían cuatro jardineras. Que el kiosco se encontraba antes de la construcción de las mismas, frente al local N° 2 del mencionado centro comercial dedicado a venta de ropa para niños, es decir, donde fue construida la jardinera que colinda con el Cinema 5. Igualmente, se constató que el referido kiosco estaba ubicado para el momento de la inspección al frente y no al lado del Cinema 5. Que presentaba una abolladura en su parte posterior, y que se encontraba funcionando según el objeto para el que fue constituido.
Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que la actividad económica desarrollada por el accionante, no fue coartada con el retiro del kiosco de su propiedad del sitio donde originalmente se encontraba, en razón a que el tribunal constitucional de primera instancia constató que el mismo estaba funcionando para el objeto para el que fue constituido, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia a la violación de la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Respecto al derecho de propiedad del accionante sobre el referido kiosco se observa que, efectivamente, con la construcción de las jardineras por parte del condominio del Paseo Comercial Santa María en el sitio donde originalmente se encontraba ubicado éste, se le impide al accionante colocar nuevamente el mismo en el lugar donde siempre ha funcionado autorizado conforme al Permiso N° 158 expedido en por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con lo que se le vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impide el disfrute de dicho bien, en la forma en que fue adquirido y permisado, derecho que sólo pudiera verse limitado por una decisión de la Alcaldía en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, a fin de restituir la situación jurídica lesionada debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2006. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Quintero, contra el Paseo Comercial Santa María; ordenó al mencionado Paseo Comercial Santa María en la persona de su Presidente Germán Iván Ramírez, demoler en un término perentorio de 24 horas, contadas a partir de la fecha de dicha decisión, la jardinera que se encuentra en dirección norte colindando con el Cinema 5 y que impide que el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, coloque nuevamente su kiosco en su lugar de origen. Igualmente, autorizó al ciudadano Luis Alberto Rodríguez, para instalar inmediatamente sobre la acera y al lado de la jardinera obstaculizadora, el kiosco de su propiedad, mientras se ejecuten las labores de demolición, para que una vez verificada ésta, quede restablecido el kiosco “El Progreso” de su propiedad en el lugar en el que siempre ha permanecido. Asímismo, le ordenó al mencionado centro comercial, retirar inmediatamente de la acera las láminas de zinc que obstaculizan el paso peatonal e informarle mediante escrito el cumplimiento estricto de decidido, advirtiendo que la referida decisión debe ser acatada por el querellado y por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia o desacato a la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5438
|