REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Digna Rosa Mora Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.125.874, domiciliada en San Cristóbal
Estado Táchira.
APODERADO: Pedro Alejandro Vivas Medina, titular de la cédula de identidad
N° V-12.230.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.
DEMANDADO: Diógenes Olivo Pérez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-5.343.638, domiciliado en El Cobre,
Estado Táchira.
MOTIVO: Inquisición de paternidad. (Apelación a decisión de fecha 16 de
septiembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 61)
En fecha 20 de abril de 2006, se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 95)
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el día lunes 24 de abril de 2006, el acto oral de formalización de la apelación. (Folio 96)
En fecha 24 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia de formalización del recurso de apelación. (Folios 97 al 100)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Rosa Mora Mora, demandó al ciudadano Diógenes Olivo Pérez por inquisición de paternidad. Manifestó en su escrito lo siguiente: Que su representada desde el año 1989 inició una relación amorosa con el ciudadano Diógenes Olivo Pérez, de la cual procrearon cuatro hijos, los tres primeros reconocidos por el demandado, según consta en las partidas de nacimiento que anexó marcadas “C”, “D” y “E”, pero que el mismo se ha negado reiteradamente a reconocer a su menor hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 02 de agosto de 1991, razón por la cual lo demanda para que convenga en su reconocimiento. Fundamentó la acción en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 7, 8, 16, 25 26 y 27, 177 parágrafo primero literal a), 250 y 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 210, 214, 226, 227 y 228 del Código Civil. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, se ordene la práctica de pruebas de A.D.N., experticias hematológicas y heredo-biológicas en la persona del ciudadano Diógenes Olivo Pérez y del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Junto con el escrito consignó lo siguiente:
- Poder otorgado por la ciudadana Digna Rosa Mora Mora al abogado Pedro Alejandro Vivas Medina.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 189, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos 194, 22 y 77 expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (1 al 14)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó citar al ciudadano Diógenes Olivo Pérez, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, dé contestación a la demanda. Además, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar el edicto correspondiente. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. (Folio 15)
Al vuelto del folio 21, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, dejó constancia que en fecha 09 de marzo de 2005 notificó al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 23 al 28 rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Idania Mansilla de Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Diógenes Olivo Pérez Salcedo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que su representado admite como cierto el hecho de haber sostenido relaciones amorosas con Digna Rosa Mora Mora, con la cual procreó varios hijos, siendo los primeros reconocidos según consta en las partidas que se encuentran anexas al expediente presentadas por la parte demandante. Igualmente, indicó que su representado rechaza categóricamente lo alegado por la actora en el sentido de que él se haya negado a reconocer al menor (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 2 de agosto de 1991, pues a pesar de que la mencionada ciudadana, desde antes de nacer el adolescente dejó de tener trato alguno con el demandado, ella permanece en una casa propiedad del mismo. Que recientemente, por intermedio de terceras personas trataron el tema del reconocimiento, pero que ella no esperó y para sorpresa de su poderdante fue demandado. Que por instrucciones de su mandante, da contestación a la demanda de inquisición de paternidad, señalando que el mismo reconoce al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) como su hijo legítimo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, pide que el reconocimiento sea admitido conforme a derecho y se le dé fin al presente juicio. (Folios 29 y 30)
A los folios 31 y 32 corre inserto poder otorgado por el ciudadano Dióneges Olivo Pérez Salcedo a las abogadas Idania Mansilla de Sánchez y Maricela Mansilla de Chacón.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano Diógenes Olivo Pérez Salcedo, asistido por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, ratificó en todas sus partes el escrito presentado por su apoderada en fecha 06 de mayo de 2005, reconociendo como hijo suyo a (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el día 2 de agosto de 1991. (Folio 34)
Al folio 35, corre inserto auto de fecha 9 de junio de 2005, mediante el cual se fija el octavo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se valore a favor de su patrocinado el reconocimiento que realizó el ciudadano Diógenes Olivo Pérez en esta causa, y se condene en costas a la parte demandada, quien fue la que forzó la presente demanda. (Folio 36)
A los folios 37 al 40 aparece la sentencia apelada.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria o ampliación de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, aduciendo que la parte demandada resultó totalmente vencida, por lo que debió habérsele impuesto la obligación de pagar las costas ocasionadas. (Folios 45 y 46)
Al folio 47 riela decisión de fecha 03 de octubre de 2005 proferida por el a quo, mediante la cual negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia presentada por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado de la parte demandante, por considerar que la actuación del demandado no fue omisa, pues en el acto de la contestación de la demanda no se trabó la litis sino que la parte demandada convino en lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual el Tribunal consideró que no había condenatoria en costas.
Al folio 48, aparece escrito suscrito por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, con el carácter de autos, mediante el cual apela de la referida decisión.
Del folio 50 al 60 rielan actuaciones correspondientes a la comisión para la notificación de la sentencia.
Al folio 61 corre inserto auto de fecha 01 de diciembre de 2005, por el cual se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 9 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente y le dio entrada. (Folio 64)
En fecha 06 de abril de 2006, la Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto se inhibió de seguir conociendo el presente asunto. (Folio 88)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado (sic) por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIGNA ROSA MORA MORA antes identificados en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido el 02 de Agosto (sic) de 1991, según partida de nacimiento Nro. 189, levantada el 05 de Marzo (sic) de 1992, por la Prefectura del Municipio Jáuregui, domiciliado en la calle Sucre, con carrera 3, casa s/n., del Cobre Estado Táchira, en contra del ciudadano DIÓGENES OLIVO PÉREZ antes identificado.
SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación paterna del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean estos públicos o privados se llamará (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Prefectura del Municipio Jáuregui, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes, y estampe la nota marginal respectiva.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines que surta efecto (sic) absolutos que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo, es decir, al año siguiente a su publicación para que los interesados que no fueron partes en el juicio demanden a todos los que fueron parte en él.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En el acto de formalización del recurso de apelación celebrado ante esta alzada el día 24 de abril de 2006, cuya acta corre inserta al folio 97, la parte apelante circunscribió su apelación a la no condenatoria en costas de la parte demandada, aduciendo que la decisión de la primera instancia no efectuó tal condenatoria bajo el argumento de que el demandado no se opuso a la demanda; que no obstante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto éste resultó totalmente vencido, debe imponérsele la obligación de pagar las costas ocasionadas. Por otra parte, señaló que según el artículo 282 eiusdem, quien convenga en la demanda en el acto de contestación debe pagar las costas. Igualmente, alegó que dicho procedimiento le ocasionó gastos a su representada ya que la misma vive fuera de San Cristóbal.
Ahora bien, señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 154 del 13 de marzo de 2003, estableció:
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
…Omissis…
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada. (Resaltado propio)
(Expediente R.C. N° AA60-S-2002-000587).
En apego a la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, esta alzada debe limitarse a conocer de la presente apelación en los términos en que la misma fue formalizada, es decir, al punto concerniente a las costas procesales.
En este orden de ideas, se hace necesario clarificar en primer lugar cuál norma es aplicable al presente caso conforme a la remisión que hace el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las normas del Código de Procedimiento Civil, y dado que los artículos 274 y 282 del mencionado Código adjetivo contemplan supuestos distintos.
Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia la primera de dichas normas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia, mientras que la segunda norma contempla la condenatoria en costas para el caso de desistimiento o de convenimiento en la demanda.
Al examinar las actas procesales, se aprecian las siguientes actuaciones:
- A los folios 29 y 30, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de mayo de 2005, mediante el cual la representación judicial del demandado admite como cierto el hecho alegado en el libelo, de haber sostenido relaciones amorosas con la ciudadana Digna Rosa Mora Mora, con la cual procreó varios hijos, siendo los primeros reconocidos. Asimismo, rechazó lo dicho en el libelo en relación a que el demandado se haya negado a reconocer al menor (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 02 de agosto de 1991, aduciendo al respecto que a pesar de que la demandante desde antes de nacer el adolescente dejó de tener trato alguno con el demandado, ella permanece viviendo en una casa propiedad del mismo; que recientemente, por intermedio de terceras personas trataron el tema del reconocimiento, pero que ella no esperó y para sorpresa de su representado fue demandado. Por último, en nombre de su poderdante Diógenes Olivo Pérez Salcedo reconoció formalmente como su hijo al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil que dicho reconocimiento fuese admitido y se le diera término al presente juicio.
-Al folio 34, diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 mediante la cual el ciudadano Diógenes Olivo Pérez Salcedo, asistido de abogado, ratifica en todas sus partes el escrito presentado por su apoderada judicial en fecha 06 de mayo de 2005, reconociendo como su hijo al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) nacido el día 02 de agosto de 1991.
- Al folio 35, auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2005 mediante el cual, consumado el lapso para la contestación de la demanda y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el 8° día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.
- En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se valore a favor de su patrocinado el reconocimiento realizado por el demandado en la presente causa.
- Por último, riela a los folios 37 al 40, la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual, tomando en cuenta el reconocimiento realizado por el demandado Diógenes Olivo Pérez Salcedo y de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente establecer judicialmente la filiación solicitada en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), declarando con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, en la forma antes indicada.
Conforme a la secuencia del proceso antes reseñada, debe concluirse que la norma aplicable al presente caso respecto a la condenatoria en costas, es la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).
Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
En el nuevo Código se ha acogido el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…), debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”. (cfr Chiovenda, J.: La condena en costas, 172).
…Omissis…
3.- La condenatoria en costas en los juicios constitutivos plantea ciertas dudas, pues estos procesos, como explica CALAMANDREI, presentan la particularidad de que la relación jurídica sub lite escapa al poder negocial de las partes, y por tanto, “aun cuando los interesados estén de acuerdo en quererla modificar o anular, no puede ser cambiada sino a través del pronunciamiento del juez”. (cfr Instituciones…, I 18-C)
…Omissis…
El “vencimiento” en todos estos casos radica en la imputación de la causa petendi al demandado: si en él –en su persona o en su conducta- reside la razón de constituir un nuevo estado jurídico, deberá correr con los gastos del juicio que ocasiona su propia situación; la causa impulsiva real del juicio no será el inexcusable control que por razones de orden público se reserva la ley. De allí que el actor tenga derecho a la indemnización de los gastos judiciales aunque desde el inicio admitan ambas partes que el fallo debe ser estimatorio de la pretensión.
…Omissis…
Sin embargo, el autor (Chiovenda) insiste en justificar la condenatoria en un vencimiento. Y en los procesos constitutivos, el vocablo “vencimiento” no es del todo acertado, dada la naturaleza de dichos procesos; debe ser sustituido por el concepto de “aceptación o procedencia de la demanda”, que presupone la justificación de la condenatoria en base a la causación adecuada (concepto éste prestado a la Teoría de la responsabilidad civil) entre el gasto empleado y el resultado positivo que se obtiene.
4.- ¿Cuándo hay vencimiento total? “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. …”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, ps. 373, 374, 377, 378 y 379).
En el caso sub-iudice, conforme al dispositivo del fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2005, existe un vencimiento total, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte demandada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2005, sólo por lo que respecta a la condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5442
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