GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de mayo de dos mil seis.
196° y 147°
Cumplido con los requerimientos establecidos en el auto de fecha 03 de los corrientes, por parte de la querellante sociedad Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 48.291 y 105.378, conforme consta del escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2006 y de los recaudos anexos tomados del Expediente No. 16.649 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre los cuales corre el instrumento poder que se encuentra agregado a los folios 598 y 599 del cuaderno anexo al presente expediente, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar previamente, la competencia para conocer el mismo y al efecto observa:
I.- Competencia.
Del contenido del escrito de corrección consignado en fecha 08 de los corrientes por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, se desprende, que la presente acción de amparo constitucional es contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de abril de 2006, siendo este Tribunal jerárquicamente superior al que dictó el acto señalado como lesivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, resulta competente para conocer el presente recurso. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal, pasa a conocer el fondo del asunto a los fines de determinar la admisibilidad de la acción, para lo cual observa:
II.- Alegatos de la querellante.
Fundamentan la acción en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; como acto lesivo señalan que es la decisión dictada el 03 de abril de 2006 por el Juzgado presunto agraviante, donde acordó concederle a su mandante, un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele con tal proceder la condición de condenada o ejecutada, obviándose que ella ha intervenido en el proceso como tercero.
Identifican a las presuntas partes agraviante y agraviada, así como a las partes en el juicio principal donde se produjo el acto lesivo: Demandante: Adib Beiruti Bracho. Demandado: UNION DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO EXPRESOS BRAMON A.C..
Entre los hechos que narran, refieren, que en el expediente signado con el Nº 16649 consta que el ciudadano Adib Beiruti Bracho procedió a demandar a la sociedad Expresos Bramón A.C., unas supuestas obligaciones contenidas en unas letras de cambio por el procedimiento intimatorio, quien habiendo sido intimada no hizo oposición, adquiriendo el decreto intimatorio apariencia de cosa juzgada; luego en fase de ejecución se solicita un embargo en contra de unas cantidades de dinero “que al decir del ahora ejecutante se encontraban en posesión precaria de MiPlan” llegándose al extremo, dicen, de practicarse irregularmente por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, un embargo en las oficinas de su representada según lo que refiere.
Hacen hincapié en las irregularidades procesales, que alegan fueron cometidas en el juicio ordinario, especialmente en la fase de ejecución, que se resumen a continuación:
Que en franca violación al debido proceso se llevó a cabo una “inspección Judicial”, se trata de una inspección judicial, extra juicio, por un tribunal sin jurisdicción;
Que mediante auto el Tribunal de la causa fundamentándose en esa inspección acordó ejecutar el embargo decretado;
Que del contenido mismo del acta de embargo resulta írrito, vacío, sin contenido jurídico, por las razones que indica, y que es írrito pues en las oficinas de MiPLAN RECIPROCO MIPLAN S.A. no había cantidades de dinero depositadas; finalizan diciendo, que el contenido de dicha acta es elocuente;
Que el Juzgado Ejecutor de la medida apercibe al notificado del “pseudo embargo”, con amenaza de acciones civiles y penales;
Que su representada no fue nombrada depositaria del dinero presuntamente embargado;
Finalizan diciendo que hacen ese recuento porque fueron las actuaciones que condujeron al Juzgado de la Primera Instancia a emitir el acto señalado como lesivo, donde fija a su representada plazo para el cumplimiento voluntario, obligación que no le corresponde, y se produce la violación de derechos y garantías constitucionales, que se resumen a continuación:
Refieren los representantes legales de la accionante, que su mandante tiene cualidad de legitimado activo de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo porque su representada es directamente afectada por el acto lesivo cuestionado, que le perjudica ya que le imposibilita ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además que el interés procesal es personal y directo de acuerdo al artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo; en cuanto a la legitimación pasiva señalan como presunto agraviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien dictó la decisión contra la cual accionan.
En cuanto a la procedencia de la acción, transcriben el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y refieren doctrina al respecto.
Manifiestan, que la acción de amparo constituye un medio especial y extraordinario de protección inmediata a las violaciones de los derechos constitucionales, y lo que se persigue es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; que la acción procede aún cuando existan vías judiciales ordinarias, como la doctrina viene aceptando en forma pacífica, entre los cuales señala al Dr. Gustavo Linares Benzo (El Proceso de Amparo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), así como decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Aducen, que en el presente caso y ante la evidente y flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados, la vía más idónea y acorde con la protección constitucional es la acción autónoma de amparo prevista en dicha norma, porque esta es la única y extraordinaria forma procesal de evitarle un daño ilegítimo e irreparable en la esfera vital, material y moral a su representada.
Además, que la vía más idónea y acorde con la protección constitucional es la acción de amparo, porque es la única y extraordinaria forma procesal de evitarle un daño ilegítimo e irreparable en la esfera vital, material y moral a su representada. Al respecto, señalan doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, del actual Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la más reciente literatura jurídica (Rafael Chavero, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional).
Insisten, que su mandante no disponen de ninguna otra vía o recurso procesal idóneo para evitar que se consuma el agravio constitucional, y que desde luego el único recurso procesal que disponía contra del auto de fecha 03 de abril de 2006 era la apelación, pero le fue negada, y que por tratarse de una interlocutoria se oiría en un solo efecto, y por ello, la misma no sería idónea para producir la tutela necesaria de los derechos constitucionales vulnerados. Resalta que la Sala Constitucional en múltiples decisiones (Sent. N° 848 del 28/07/00, caso Luis Alberto Baca; 1850 del 5/10/2001; 65 del 24/01/02; 37 del 29/01/03; 236 del 19/2/03), ha reconocido la posibilidad que tienen los sujetos procesales de acudir al amparo constitucional, aún existiendo la posibilidad del ejercicio de una apelación, sin que ello sea susceptible de producir una causa para no admitirlo, pasan a transcribir parte del primero de los fallos referidos.
Que la Sala Constitucional ha insistido en señalar, que el amparo y la apelación pueden incluso “coexistir” en los casos de sentencias cuya apelación es oída en un solo efecto, si la ejecución del fallo puede causar agravio constitucional (sent. 236 del 19/2/03).
Como normas constitucionales violadas, señalan que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución, y los principios fundamentales a la seguridad jurídica y de confianza legítima; el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 ejusdem; ha violentado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 88 de la Carta Magna, y además, el artículo 115 ejusdem. Aduciendo, que la decisión atacada acordó concederle a su representada un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele con tal proceder la condición de condenada o ejecutada, obviándose que ella ha intervenido en el proceso en su condición de tercero, no puede ser sujeto pasivo de ejecución, pues ella no fue parte en el juicio en relación con la obligación objeto de la acción, y en atención al principio Res Inter Alia Proceso, la ejecución no puede adelantarse en contra de ella, sino en contra del condenado, Expresos Bramón A.C.
Con relación a la admisibilidad de la acción con base al artículo 6 de la Ley que rige la materia, arguyen:
a) Que no ha cesado la violación ni la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados.
b) Que la amenaza contra los derechos denunciados ha sido inmediata, posible y realizable ya que la decisión judicial impugnada es válida por ahora.
c) Que la situación de violación de los derechos constitucionales denunciados no constituyen una situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida ya que se pueden volver las cosas al estado anterior a la violación.
d) Que la acción del Tribunal agraviante no ha sido consentida en ningún momento por nuestra representada, ni expresa ni tácitamente.
e) Que si bien se ha hecho uso de otros medios judiciales ordinarios, su procedencia fue negada, no obstante, según los criterios jurisprudenciales supra transcritos, tratándose de acción de amparo con carácter extraordinario, dicen, ambas pueden coexistir.
f) Que no está pendiente de decisión una acción de amparo en relación con los mismos hechos aquí planteados
Refieren las exigencias para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Agrega, que de lo dicho se desprende la factibilidad de asumir la jurisdicción constitucional y darle curso a la presente acción.
Solicitan medida cautelar innominada con base en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspendan los efectos de la decisión recurrida, mediante la cual se le fija a su representada plazo para cumplimiento voluntario, con la orden de consignar ante el juzgado supra mencionado, la cantidad de dinero, en apariencia embargada, mientras dura el proceso de amparo, ordenando al Juzgado de la causa abstenerse de realizar acto alguno que se relacione con este dispositivo, fundamentándose en doctrina y jurisprudencia al respecto.
En el petitum, solicitan en vista de la situación planteada y ante la violación de los derechos constitucionales denunciados, se emita mandamiento de amparo constitucional a favor de su representada, en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida, y se anule la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de abril 2006 recaída en el expediente N° 16.649.
III. Admisión.-
Este Tribunal luego del estudio de los términos como fue planteada la pretensión de la parte presuntamente agraviada, y del análisis de los recaudos anexos en copias certificadas, al escrito de corrección presentado por los apoderados judiciales de la accionante en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en sede constitucional, pasa a determinar si la presente demanda de amparo no se encuentra enmarcada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto observa:
La decisión objeto de la presente acción de amparo dictada en fecha tres de abril del año en curso, mediante la cual el Juzgado accionado fijó un lapso para que consignara la hoy recurrente la suma de dinero que indica y que fue embargada por el Tribunal ejecutor que menciona, lo hizo en los siguientes términos:
“Vistas las actuaciones del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.649 que cursa en este Despacho: asimismo vistas las decisiones dictadas por el (sic) este Juzgado en fecha 30/9/2003 (Fls.346 al 361 Cuaderno de Medidas); en fecha 4/4/2005 (Fls.465 al 468 Cuaderno de Medidas) y decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, Bancario de esta Circunscripción Judicial (Fls.507 al 515 Cuaderno de Medidas) y de conformidad con lo solicitado en las diligencias de fechas 8, 21 y 29 de marzo del corriente año: suscritas por el ciudadano Adib Beiruti Bracho,… asistido por los abogados…; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede el lapso de diez (10) días de despacho, a la Empresa MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A. en la persona de David González,… en su carácter de Gerente de la mencionada empresa; y/o a los apoderados de la Empresa nombrada, abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y/o Carlos Emilio Castellanos Carreño y/o Marjorie Patricia Mattutat Muñoz,… en su carácter de Tercera opositora a la Medida de Embargo decretada por este juzgado en fecha 26/8/2003 (Fls. 1 y 2 Cuaderno de Medidas), practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2003 (Fls. 49 al 55 cuaderno de Medidas); para que consigne ante este Juzgado la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 33.209.557,oo); cantidad esta que fue embargada en (sic) por el Tribunal Ejecutor mencionado en fecha 27/10/2003; lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación personal. Notifíquese por medio de boleta y entréguese al Alguacil…”
Consta, además, que contra tal providencia, la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando como apoderada de MI PLAN S.A., ejerció el recurso ordinario de apelación, en los términos siguientes:
“Sin perjuicio de otros recursos que asisten a mi mandante en virtud de la violación de sus derechos legales y constitucionales que en el presente juicio se le han causado y sin convalidar el fraude procesal que se concertó entre las partes para perjudicar a un tercero – mi representada -, cuyas acciones me reservo ejercer, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, APELO DE LA DECISION CONTENIDA EN AUTO DE FECHA 03 de abril de 2006, en razón de que en la mencionada decisión, se acordó concederle a mi mandante, un lapso de
Del estudio pormenorizado de las actas consignadas por la parte recurrente, en especial las que conforman el cuaderno separado de anexos formado por este Tribunal a los fines de un mejor manejo tanto del expediente principal, como de los recaudos consignados, entre las cuales se comprueban las siguientes actuaciones, señalando la foliatura formada por este Tribunal, así:
- Al folio 89 inspección judicial practicada por el Juzgado de Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordada previa solicitud de la parte demandante, en el inmueble que allí se indica.
- A los folios 95 acta de embargo de fecha 27-10-2003 practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la empresa Mi Plan, declarando formalmente embargada ejecutivamente la cantidad de Bs.33.209.557,oo, propiedad de la empresa Bramon.
- Escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003, donde el abogado Juan Calma Alvárez actuando como apoderado de Mi Plan Recíproco MiPlan S.A., hoy accionante en amparo, ejerció la oposición al embargo ejecutivo llevado a cabo por el Ejecutor de Medidas comisionado con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser un tercero “que no tiene nada que ver en ese Juicio” (f. 129)
- Auto de fecha 17-11-2003 en donde el a quo ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del CPC.
- Escrito de promoción de pruebas promovidas por el apoderado de la tercero opositora (f. 165 al168).
- Escrito presentado el 12-02-2004 por el apoderado del tercero opositor (f. 344 y 345).
- Decisión dictada en fecha 30-09-2004 folio 394 y siguientes que declara sin lugar la oposición realizada por el coapoderado judicial de MIPLAN S.A. a la medida de embargo ejecutivo practicado por el juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, el día 27 de octubre de 2003.
- Diligencia de fecha 13-08-2004 (f.411), donde el abogado Juan Calma Álvarez se da por notificado de la sentencia anterior, y en el mismo acto consignó “escrito de oposición, a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes”.
- Escrito presentado el 13-10-2004 (f. 446 y ss.) por el abogado Juan Calma Álvarez apoderado de la empresa MIPLAN RECIPROCO, MIPLAN S.A., mediante el cual hizo formal oposición de conformidad al artículo 546 del CPC al auto de fecha 29 de septiembre de 2003 en el cual el Tribunal ordena que se lleve a cabo un Embargo Ejecutivo, basándose en una inspección judicial a todas luces extemporánea y que entre otras cosas se dice que la cantidad de Bs.33.209.557,oo está depositada en la caja de MiPLan, según lo expresado por el abogado de la parte actora y que dice, además, es propiedad de “Bramón” (sic), alegando que era totalmente falso por las razones que menciona.
- Escrito presentado el 08-11-2004 (f. 520 y ss) por el ciudadano Adib Beiruti Bracho, asistido del abogado Adolfo Burgos, por el que solicita declare sin lugar la oposición formulada por las razones y fundamentos que expone.
- Escrito presentado el 10-11-2004 (f. 523 y ss.) por el abogado Edisson Esmith Morales Cáceres, actuando con el carácter de apoderado de Miplan S.A., exponiendo los motivos de la oposición formuladas por su representada.
- Decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005 (f. 536 al 539) en la que el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición hecha por el abogado Juan Palma Álvarez, actuando como tercero opositor al embargo, con fundamento en el artículo 546 del CPC. Ordenó la notificación de las partes.
- Escrito presentado el 12-05-2005 por el apoderado de la sociedad Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., en el que apela de la decisión proferida en fecha 04 de abril de 2005, aduciendo que se omitió por completo hacer pronunciamiento sobre el fraude procesal que, dice, han venido denunciando, por las razones que explica.
- Actuaciones relacionadas con la admisión de la apelación en un solo efecto, ordenado remitir el cuaderno de medidas al Superior distribuidor, el cual le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijando procedimiento según consta en auto del 21-06-2005.
- La parte apelante hizo uso del derecho a informes ante el Superior.
- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, en fecha 18 de enero de 2006 (f. 578 y ss.), en donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2005 por el abogado Edisson Esmith Morales Cáceres coapoderado judicial de la tercera opositora MI PLAN RECÍPROCO MI PLAN S.A., contra el auto de fecha 4 de abril de 2005. Improcedente la oposición de fecha 13 de octubre de 2004 hecha por el abogado Juan Calma Álvarez apoderado de la tercera opositora, en contra del auto dictado por el a quo el 29-09-2003.
- Diligencia de fecha 14-02-2006 (f. 597) donde los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muños, apoderados de la tercera opositora, anunciaron recurso de casación contra la sentencia anterior; recurso que fue declarado inadmisible por auto de fecha 16-02-2006.
- Por auto de fecha 1°-03-2006 (f. 602) el Juzgado Superior Cuarto, señaló que vencido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sin que las partes hayan hecho uso de los mismos, y por cuanto se encuentran notificadas de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2006, acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado de la causa.
Reseñadas de manera sucinta las actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas donde se dictó el supuesto acto lesivo, quien juzga considera que las defensas invocadas por el accionante en cuanto a que le fueron cercenados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no las hubo, pues de las actuaciones anteriormente descritas, se comprueba lo contrario, ya que pudo utilizar los órganos de justicia, actuando como tercero e interponiendo oposición al embargo ejecutivo practicado sobre la suma de dinero establecida para hacer valer sus derechos.
Es decir, la presunta parte agraviada hizo uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener las defensas de sus derechos e intereses, además se cumplieron las etapas del proceso, tuvo respuesta a sus peticiones, hasta el punto que el asunto subió al conocimiento de la alzada quien en fallo dictado el 18 de enero de 2006, declara sin lugar la apelación que había ejercido la tercera opositora e improcedente la oposición de fecha 13 de octubre de 2004 contra el auto dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2003.
Esta última sentencia, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentra firme en virtud de que la parte perdidosa ejerció el recurso de casación y que le fuera declarado inadmisible, no fue ejercido el recurso de hecho conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho fallo carácter de cosa juzgada. Además, se observa que esta importantísima actuación no fue mencionada en el escrito contentivo del presente recurso, siendo - entre otras - la que motivó al a quo a dictar la decisión accionada.
El medio idóneo contemplado por el legislador para atacar la medida de embargo decretada y ejecutada, no es otro que el preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como evidentemente lo utilizó el quejoso en amparo, planteamiento que fue analizado por ambas instancias, por lo tanto, quien juzga considera que no le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados. Así se declara.
Del análisis anterior, se desprende en definitiva, que la presente acción de amparo persigue una revisión de fondo de lo controvertido en el cuaderno de medidas del expediente principal contentivo de la demanda por cobro de bolívares seguido por el ciudadano BEIRUTI BRACHO ADIB contra Expresos BRAMON, juicio que finalizó por auto dictado en fecha 29 de julio de 2003, donde procedió a darle carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al auto del decreto intimatorio de fecha 19/6/2003, y que en vista de la oposición que hiciere como tercero el hoy querellante a la medida de embargo ejecutivo sucedieron las actuaciones que de forma resumida se reseñaron anteriormente, ya que el auto señalado como lesivo, fue dictado producto de los distintos fallos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia, así como el dictado por el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró improcedente la segunda oposición que realizara la misma tercera interesada.
Se observa del escrito contentivo del recurso de amparo, específicamente en su petitorio, que la querellante solicita se anule la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de abril de 2006, si este Tribunal en sede constitucional considerare la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere la quejosa, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido, en virtud de no haberse ejercido el recurso de hecho contra la inadmisibilidad de la casación interpuesta por la parte perdidosa - accionante, puesto que lo que aquí se vislumbra no es lo resuelto por ese Tribunal Superior, situación que en caso de haber sido así tampoco era este Juzgado competente por ser de la misma instancia.
De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos, y por tanto debe proceder a declarar la improcedencia in limini litis la misma. Así se decide.
Para afianzar la declaratoria de improcedencia de la presente acción, se pasa a transcribir, uno de los tantos fallos dictados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:
“…
Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que en criterio del actor resultaron desoídas –en ambas instancias o bien en alzada- o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio; es decir, que no son determinantes en el dispositivo del fallo.
Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)
…
En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.
…” (subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/ 401-050405-041465.htm)
Siendo esta la situación observada por este Tribunal actuando en sede constitucional, se subsume que la parte accionante solicita la acción de amparo constitucional bajo las mismas premisas en que fundamentó la oposición que hiciere el 30 de octubre de 2003, al embargo ejecutivo llevado a cabo por el Ejecutor de Medidas comisionado con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser un tercero, que le fue declarada sin lugar y que por no haber ejercido los recursos pertinentes tal decisión quedó firme, así como la interpuesta el 13 de octubre de 2004 con fundamento en el mismo artículo 546 del CPC, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, que fue declarada improcedente, decisión que confirmó el juez de alzada que conoció la apelación y que quedó firme conforme consta en autos, actuaciones éstas que conllevaron a dictar el auto señalado como lesivo por la parte presuntamente agraviada. Por lo tanto, el juez de instancia no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mi Plan Recíproco Mi Plan S.A., antes identificados, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de abril de 2006, en el cuaderno de medidas del Expediente inventariado con el N° 16.649 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
No hay lugar a costas por haberse accionado contra sentencia judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte accionante no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 06-2780
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