JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Mayo de 2006.

195º y 147º

DEMANDANTES:
Ciudadanos BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ACEVEDO y ROLANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.344.639 y 15.595.846 respectivamente, procediendo en representación de sus hija YENNY BEATRIZ, YESSY NATHALY y YENDY GUADALUPE RAMIREZ RODRIGUEZ, menores de edad.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:
Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.349.

DEMANDADOS:
Ciudadanos Comuneros DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, JOSÉ PRESENTACIÓN MORENO RAMÍREZ, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ y a los herederos de PEDRO PABLO MORENO RAMÍREZ quienes también son comuneros LOURDES TERESA, NANCY BEATRIZ, CARMEN LUCIA, PABLO DE JESÚS y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.346.755, 2.805.718, 163.667, 9.125.278, 9.125.197, 9.125.198, 9.330.352 en su orden.

APODERADO DE LA CO DEMANDADA DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR:
Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.662.

MOTIVO:
PARTICIÓN-INCIDENCIA- (Apelación del auto de fecha 18 de enero de 2006)


En fecha 20 de febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado con el Nº 4531, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con el carácter de apoderado de la co demandada DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, en fecha 23 de enero de 2006, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, en el que se negó la reposición de la causa planteada.

En la misma fecha, 20-02-2006 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 08-03-2006, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus alegatos, igualmente hicieron uso del derecho a presentar observaciones a los informes de la contraria.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en consideración las actuaciones que conforman el expediente y que son necesarias para el conocimiento del presente asunto, de las cuales se observa:

Se inicia el presente juicio por demanda de partición presentada para distribución por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, actuando como apoderado de los ciudadanos BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ACEVEDO y ROLANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, procediendo en representación de sus hijas YENNY BEATRIZ, YESSY NATHALY y YENDY GUADALUPE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, menores de edad, en el que demandaron a los ciudadanos DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, JOSÉ PRESENTACIÓN MORENO RAMÍREZ, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ y a los herederos de PEDRO PABLO MORENO RAMÍREZ quienes también son comuneros LOURDES TERESA, NANCY BEATRIZ, CARMEN LUCIA, PABLO DE JESÚS y GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, para que convengan a la partición del bien mancomunado integrado por un lote de terreno y casa para habitación sobre él construida, cuyas características describió, situado en la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de derecho y acciones que indicó; así mismo solicitó se condenara en costas a la parte demandada y al pago de honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la demanda en los artículos 759 al 770 y 1.066 al 1.082 del Código Civil, artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000, oo.

. Por auto de fecha 28-06-2004, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, domiciliados en La Grita a los fines de que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuesen varios a dar contestación a la demanda, fijándose como término de distancia un (1) día de calendario consecutivo que se computará conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

. Mediante diligencia de fecha 15-07-2004, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la citación de los demandados.

. Por auto de fecha 27-07-2004, el a quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de los demandados.

. De las actuaciones realizadas ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta: -Auto de fecha 09-08-2004, en el que se le dio entrada a la comisión y se acordó entregar al Alguacil los recaudos para la citación de los demandados; -Diligencia de fecha 23-08-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en fecha 18 de agosto del año en curso practicó la citación de la ciudadana NANCY BEATRIZ MORENO NATERA;- Diligencia de fecha 23-08-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en fecha 19 de agosto del año en curso practicó la citación de la ciudadana JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO SÁNCHEZ; -Diligencia de fecha 23-08-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en fecha 19 de agosto del año en curso practicó la citación de la ciudadana LOURDES TERESA MORENO NATERA; -Diligencia de fecha 23-08-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en fecha 19 de agosto del año en curso le fue imposible la práctica de la citación del ciudadano GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, por cuanto el mismo se encuentra viviendo y trabajando en el Escritorio Jurídico Moreno Parra y Asociados, edificio Gran Vía, Piso 1, Oficina 13, Parroquia Santa Teresa, frente al Palacio de Justicia Caracas, Distrito Capital; -Diligencia de fecha 13-09-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que el 09-09 del año en curso practicó la citación del ciudadano JOSÉ PRESENTACIÓN MORENO RAMÍREZ; Diligencia de fecha 15-09-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano PABLO DE JESÚS MORENO NATERA; - Diligencia de fecha 15-09-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en esa misma fecha practicó la citación de la ciudadana CARMEN LUCIA MORENO NATERA; - Diligencia de fecha 16-09-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que hizo constar que en esa misma fecha practicó la citación de la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ AGUILAR, quien se negó a firmar; -Auto de fecha 17-09-2004, en el que se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ AGUILAR, de conformidad con el artículo 218 del CPC ; -Diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado en la que hace constar que en fecha 22-09-2004, le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ AGUILAR; -Auto de fecha 24-09-2004, en el que el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver la comisión al Tribunal de la causa.

. Mediante diligencia de fecha 11-02-2005, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de autos, manifestó que por cuanto transcurrieron más de sesenta días desde la primera citación y no siendo posible practicar la última de ellas, solicitó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, fuesen practicadas nuevamente todas las citaciones de los demandados.

. Por auto de fecha 16-02-2005, el a quo acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas y ordenó librar nuevamente las órdenes de comparecencia para los demandados.

. Mediante diligencia de fecha 28-02-2005, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó debidamente firmadas boletas de citación de los ciudadanos DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, JOSEFA DE LAS MERCEDES MORENO DE SÁNCHEZ, NANCY BEATRIZ, PABLO JESÚS, CARMEN LUCIA, LOURDES TERESA MORENO NATERA y JOSÉ PRESENTACIÓN MORENO RAMÍREZ, las cuales fueron recibidas personalmente por los mencionados ciudadanos en fecha 26-02-2005.

. En diligencia de fecha 17-03-2005, la ciudadana LOURDES TERESA MORENO NATERA, procediendo en este acto en nombre y representación de su hermano GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, se dio por citada en su nombre y representación.

. Mediante diligencia de fecha 22-04-2005, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de autos, solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17-03-2005, fecha en que se dio por citado el último de los demandados, hasta la presente fecha, a los efectos de que en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 362 del CPC, sea declarada la confesión ficta de los demandados, por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha 22 días de despacho, sin que los demandados hayan contestado de algún modo la demanda y el lapso de emplazamiento era de 20 días de despacho más (1) un día adicional concedido por concepto de término de distancia, siendo el lapso de emplazamiento de 21 días de despacho, según se desprende de auto de admisión de la demanda, por lo que al no haber contestación a la demanda ni oposición a la misma, solicitó sean emplazadas las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del CPC.

. Decisión dictada en fecha 26-04-2005, en la que el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ACEVEDO y ROLANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, procediendo en representación de sus hijas JENNY BEATRIZ, YESSY NATHALY y YENDY GUADALUPE RAMÍREZ RODRÍGUEZ; y de conformidad con el artículo 778 del CPC, ordenó el nombramiento de partidor al décimo día de despacho siguiente a las 10:00 am a los fines de proceder a la partición del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda.

. A los folios 86 al 91, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del partidor.

. Mediante diligencia de fecha 03-06-2005, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA, con el carácter acreditado en autos, solicitó a la Juez se avocara al conocimiento de la causa.

. Por auto de fecha 16-06-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, se acordó conceder a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, a los fines de que pudieran ejercer el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en la causa.

. Mediante diligencia de fecha 21-06-2005, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA, con el carácter acreditado por cuanto se observa que la parte demandada se encuentra perfectamente citada y por ende está a derecho y que además la presente causa no está paralizada o en estado de sentencia, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de avocamiento de fecha 16-06-2005, solo en lo que respecta a la notificación de las partes.

. Por auto de fecha 04-07-2005 el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16-06-2005.

. Por auto de fecha 16-06-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que pudieran ejercer el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en la causa.

. Del folio 97 al 100, actuaciones relacionadas con la juramentación del partidor.

. Mediante diligencia de fecha 13-10-2005, el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, consignó informe de partición solicitado.

. Mediante diligencia de fecha 28-10-2005, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA, con el carácter acreditado en autos, manifestó que presentada como fue la partición y vencido el término para hacer objeciones a la misma y firme como quedó por cuanto ninguna de las partes hizo reparos, solicitó por cuanto existen menores de edad, la aprobación de la partición por parte del Tribunal.

. Auto de fecha 21-11-2005, en el que la a quo, acordó librar boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

. Escrito presentado en fecha 22-11-2005, por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con el carácter de apoderado de la co demandada DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, en el que solicitó la reposición de la casa al estado de emitir nuevamente las boletas de citación de los demandados, donde se les fije el término de la distancia concedídoles inicialmente y subsiguientemente nulo todo lo actuado desde el folio 65 inclusive; que en el auto de admisión de la demanda se les fijó a los demandados por estar domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui 01 día como término de distancia más los 20 para dar contestación a la demanda; que por haber transcurrido mas de 60 días entre una notificación y la última, el a quo acordó librar nuevamente las órdenes de comparecencia, que una vez emite las nuevas boletas de citación empieza la ilegalidad del vicio de suprimir el término de la distancia; que al haber suprimido dicho término de distancia, configura una indefensión, trasgrede el sagrado derecho de preparar la defensa y al debido proceso, por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se vuelvan a emitir las boletas de citación para los demandados de autos; invoca decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que dice, son aplicables al caso.

. Del folio 165 al 166, actuaciones relacionadas con la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

. Por auto de fecha 18-01-2006, la a quo negó la reposición planteada.

. Por auto de fecha 18-01-2006, la a quo declaró concluida la partición.

. Mediante diligencia de fecha 23-01-2006, el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, obrando con el carácter de actor, apeló de la decisión dictada en fecha 18-01-2006, en la que se negó la reposición planteada, por considerarla lesiva al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.

. Por auto de fecha 26-01-2006, la a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-03-2006, el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con el carácter de apoderado de la co demandada DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, presentó escrito ratificando en todas sus partes el escrito de solicitud de reposición y reanudación del acto írrito; hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso y señaló que en el escrito de fecha 22-11-2005, fue la primera vez que se hizo parte en ese proceso, con carácter aludido y que aún cuando ya lo hubiese hecho, las normas sobre citación son materia de orden público, por tratarse del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las mismas no pueden ser ni convalidadas ni convalidables expresa o tácitamente, por ello se invocan los artículos 211, 212 y 213 del CPC; transcribió artículo 205 ejusdem y manifestó que era la norma rectora en lo atinente a la aplicación y concesión del término de la distancia, y que dado que el lugar de residencia de los demandados, está en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira ese Tribunal concedió ese término de distancia de un (1) día en el auto admisorio de la demanda, pero que una vez que se dejaron sin efecto las primeras citaciones logradas, se dispuso que se dejaran sin efecto las ya conseguidas y se emitieran nuevamente las boletas de citación para los sujetos pasivos y que en cada una de las referidas boletas emitidas a los demandados así como en cada una de las boletas consignadas por el Alguacil debidamente firmadas por los mismos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, suprimió ese término de distancia, equivalente a un día que le había sido concedido por el mismo Juzgado, lo cual se refleja en cada una de ellas tanto en las emitidas como en las firmadas, lo que configura una indefensión o trasgrede el sagrado derecho para preparar la defensa y al debido proceso y por tal causa se solicitó la reposición de la causa al estado de que el a quo emita nuevamente las boletas de citación donde se refleje o exponga el hecho cierto de que conste que el Tribunal fije el término de la distancia de un (1) día acordado en el auto admisorio y se declare nulas todas las actuaciones subsiguientes al folio 165; invocó para ser aplicadas al caso en concreto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia signadas con el Nº 02725 de fecha 15-11-2001 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 2001-000528; sentencia Nº RC-00194, Sala de Casación Civil, de fecha 11-03-2004, expediente Nº 02628; sentencia de fecha 09-11-2004, Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2004-000512, sentencia Nº 01308; manifestó que la a quo en la decisión dictada reconoce que no se estableció el término de la distancia en las nuevas boletas de citación, pero a su decir, su yerro jurídico comienza cuando manifiesta que “ esa omisión” no violó en lo absoluto el debido derecho a la defensa y que esa omisión es un formalismo no esencial, sin tomar en cuenta la tutela judicial efectiva y el orden público trasgredido al obviar tan necesario requisito; señala que la indefensión debe ser imputable al Juez para que constituya menoscabo al derecho a la defensa, concluyendo que existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos y que esta superioridad debe pronunciarse sobre la reposición no decretada, dado la evidente carencia u omisión expresa del término de distancia suprimido por el Juez a quo. Solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y vuelva a emitir las boletas de citación para los demandados de autos, donde se refleje que se les concede aparte de los 20 días para dar contestación a la demanda, un (1) día como término de distancia conforme así lo reza el auto admisorio al punto de partida del o los actos írritos que es desde el folio 165 del expediente 4531 del a quo.

En la misma oportunidad de informes 08-03-2006, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso y manifestó que de todas las actuaciones que se reflejan en el juicio se puede observar claramente y sin lugar a dudas que la parte demandada en especial la co demandada DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, estaba a derecho desde que se le citó personalmente en fecha 28-02-2005, y que no es sino hasta el día 22 de noviembre del mismo año fecha en la que apeló, que se hizo presente en autos a esgrimir las defensas que creyó convenientes en este juicio, es decir, que pasaron más de 8 meses después de citada para que se presentara solicitando una declaratoria de nulidad a todas luces improcedente con la finalidad única de procurar tapar su falta de diligencia; que alega la parte apelante en su escrito de nulidad que se le violentó el derecho a la defensa porque se suprimió de la segunda boleta de citación por ella firmada y recibida junto con el libelo de la demanda y el auto de admisión, el término de la distancia de un día y a su decir, resulta verdaderamente absurdo considerar en su escrito de nulidad que fue vulnerado su derecho a la defensa, ya que resulta evidente que tuvo oportunidad, luego de estar a derecho la parte apelante para esgrimir en su favor lo que creyere conveniente y que en dichas oportunidades fue que debió asistir y no lo hizo, y que aunado a ello, después de estar a derecho habiendo sido citado personalmente pudo sin ningún tipo de obstáculo presentarse a hacer las consideraciones sobre la nulidad planteada; hizo mención a sentencia Nº 448 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 21-08-2003 y señala que fue precisamente el abandono o la negligencia de la parte apelante al no hacerse presente a los actos a los que fue llamado directamente por la propia Ley y a los que fija el Tribunal, que provocó su propia ausencia de defensa que a su decir no puede ser atribuido a ningún caso al Tribunal de la causa; que la parte apelante dice que se le violentó el debido proceso al no mencionar el término de la distancia dentro de la segunda citación, a su decir, tal y como se desprende de autos, todos los lapsos y formalidades esenciales, tales como la citación, el lapso para contestar incluido allí el término de la distancia, el lapso para apelar, el tiempo para observaciones al informe del partidor, entre otros fueron respetados a cabalidad, razón por la que consideró inaceptable aducir con el ánimo de retrotraer la causa al estado de volver a citar ese principio de orden constitucional, que no puede ser alegado para reposiciones inútiles o temerarias, para convertir el proceso en una serie de trabas, barreras, formalismos o actos procesales desligados del actual pensamiento de Justicia en el que el proceso es un fin o instrumento para la búsqueda de la verdad y no una carga indiscriminada para conseguirla que irían a contradecir a todo evento el sagrado derecho de la tutela judicial efectiva; igualmente señala que el término de la distancia nunca le fue cercenado o menoscabado, pues el mismo le fue otorgado en el auto de admisión de la demanda y este auto nunca fue reformado y que más aún tal y como se desprende de diligencia de fecha 28-10-2005, se le respeto el referido término al concederle 21 días de despacho para que diera contestación a la demanda y este no lo hizo a sabiendas de que este derecho le correspondía pues a través del auto de admisión que fue recibido en dos oportunidades y en la primera de las citaciones, se le dio a conocer ese derecho; hizo mención a sentencia Nº 317 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07-2002; igualmente hizo mención al artículo 291 del CPC y a la obra CPC comentado, Tomo II del Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche y manifestó que el contenido de la misma se apega perfectamente al caso de autos pues habiendo una sentencia definitiva como fue la dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26-04-2005, y no habiendo apelado de dicha decisión tal y como se observa de las actas de este proceso, a su decir, se puede inferir claramente que al no apelar la definitiva, feneció o se les extinguió el derecho para apelar cualquier interlocutoria y que por otra parte tampoco apeló de la decisión en que se declaró concluida la partición de fecha 18-01-2006, razón por la que solicitó sea declarada improcedente la presente apelación.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, 20-03-2006, el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con el carácter de apoderado de la co demandada DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, presentó escrito en el que manifestó que el informante adversario no tiene razón al aducir que hubieron oportunidades para alegar la nulidad invocada; que el caso en concreto no eran las referidas oportunidades que pudieren existir, que el punto exacto es la supresión o negación de conceder el término de la distancia un (1) día, acordado previamente en el auto de admisión.

En fecha 20-03-2006, el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes presentado en nombre y representación de sus poderdantes y señaló que del análisis del expediente y de los hechos se observa claramente y sin lugar a dudas que el apelante no presentó ante este Tribunal, ni mucho menos indicó en el Tribunal de la causa las copias a ser enviadas al Superior, siendo a su decir, esta su carga o deber procesal, razón por la que a su decir, esta Alzada debe considerar como desistido o renunciado el recurso; hizo referencia a sentencia Nº RH-0042 de la Sala de Casación Civil de fecha 22-03-2002.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la co-demandada Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, contra el auto proferido por el a quo en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, donde negó la reposición solicitada por esa representación mediante escrito en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005.

Oída la apelación en el efecto devolutivo, esta pasó a distribución correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, donde se le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes así como para observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta superioridad, el apoderado de la co-demandada recurrente comienza indicando que en la presente causa cuando se admitió la misma, en el auto correspondiente, se concedió a los demandados un (01) día como término de distancia más los veinte (20) días de emplazamiento a objeto de que dieran contestación a la demanda pero que por el hecho ulterior de que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación practicada y no haberse logrado la última, el a quo, previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó que se libraran nuevas boletas de citación para la comparecencia de los demandados, suprimiendo en estas el término de la distancia que se había acordado.

Dice que con el escrito que presentó el día 22 de Noviembre de 2005, fue la primera vez que se hizo parte en el proceso con el carácter que ostenta y que por esa razón, invocando los artículo 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas sobre citación constituyen materia de orden público, solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de que emitiera nuevas boletas de citación donde se fijara el término de distancia de un (01) día tal como lo acordó el auto de admisión de la demanda, término este que, dice, fue suprimido en las boletas emitidas en ocasión de que transcurrió más de sesenta (60) días entre la primera citación practicada y no haberse logrado la última, solicitando en esa misma oportunidad que se declararan nulas todas las actuaciones posteriores al folio 165 del expediente Nº 4531 (en el a quo) donde cursa la causa principal y que emitieran nuevas boletas donde apareciera reflejado el término de distancia de un (01) día.

Menciona que tal omisión afecta a esa representación por cuanto le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en la vigente Constitución. Dice así mismo que en el auto recurrido, el a quo reconoció que no se concedió el término de distancia en las nuevas boletas de citación que se emitieron, constituyendo un yerro jurídico cuando manifiesta que no viola en nada el debido proceso y el derecho a la defensa, porque tal omisión es un formalismo no esencial, transgrediendo la tutela judicial efectiva y el orden público con tal omisión y pronunciamiento.

El apoderado de la co-demandada recurrente indica que esta superioridad debe pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada y no decretada, dada la carencia u omisión del término de la distancia concedido en el auto de admisión de la demanda y finaliza solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida, que sea revocado el auto del a quo el cual recurrió y que la causa sea repuesta al estado de que se emitan nuevas boletas de citación donde se conceda el término de distancia que se otorgó en el auto de admisión y que se declare nulo todo lo actuado con posterioridad al auto del a quo de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005 que ordenó la emisión de las boletas en cuestión.

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, en los informes rendidos ante este Juzgado en razón del recurso ejercido por su contraparte manifiesta que luego de haberse librado nuevamente las órdenes de comparencia de los demandados, el alguacil del tribunal de la causa diligenció en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 informando que el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año, citó personalmente a casi todos los demandados, incluyendo a la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, faltando solo Guido Eduardo Moreno Natera, pero que el día diecisiete (17) de marzo de 2005, la ciudadana Lourdes Teresa Moreno Natera facultada con poder que consignó en el expediente, se dio por citada en nombre de su hermano Guido Eduardo Moreno Natera.

Dice que solicitó la declaratoria de confesión ficta por la parte demandada en fecha 22 de Abril de 2005, “… por cuanto habían transcurrido 22 días, sin que dieran contestación a la demanda, vale decir, transcurrieron 20 días mas el día del termino de la distancia y no contestaron o se opusieron…” (sic)

Más adelante, el informante expone que las actuaciones del juicio revelan que la co-demandada Deccy Josefina Sánchez de Aguilar “… esta a derecho desde que se le citó personalmente en fecha 28 de febrero de 2005, y no es sino hasta el día 22 de Noviembre de ese mismo año, fecha en que apeló, que se hizo presente en autos a esgrimir las defensas que creyó convenientes en este juicio…” (sic) refiriendo además que el término de la distancia conferido a los demandados nunca fue cercenado o menoscabado pues fue otorgado en el auto de admisión de la demanda y que nunca fue reformado.

De la misma manera la parte demandante al referirse al auto que se recurre, señala que la sentencia y los alegados vicios que afectan el orden público, y dice que “…solo es esencial a todo proceso la citación perfectamente practicada, cosa que se hizo en el caso de autos”, agregando más adelante que la parte apelante, aparte de no contestar “… menos aún se le impidió hacerlo en el día que le correspondía como término de la distancia”

En otro párrafo de su escrito de informes, la representación demandante señala que la apelación ejercida resulta improcedente pues al haber una sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 26 de Abril de 2005 y no habiéndose apelado de dicha decisión, le feneció o se le extinguió el derecho de apelar de cualquier interlocutoria; agregando que la co-demandada tampoco apeló de la decisión que declaró concluida la partición, de fecha 18 de Enero de 2006, razón por la que – dice – solicita que sea declarado improcedente el recurso ejercido.

Ya en las observaciones a los informes rendidos por la parte contraria, el apoderado de la co-demandada reitera los argumentos esgrimidos tanto en la diligencia del 22 de Noviembre de 2005 donde solicitó originalmente la reposición de la causa, cuyo pronunciamiento por el a quo dio pié al presente recurso; en informes ante este Tribunal y ratificados en esta oportunidad, para lo cual señala que la omisión en el otorgamiento del término de la distancia en las boletas de citación emitidas en virtud de lo acordado, previa solicitud de la parte demandante, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, constituye transgresión a normas formales del proceso y de orden público. Indica que al ser la citación una institución de rango constitucional, su carácter interesa al orden público y su informalidad vicia de nulidad todo lo actuado.

Señala y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso en resolución y finaliza pidiendo que se declare con lugar la apelación ejercida, que se revoque el auto recurrido, que se declare nulo todo lo actuado posterior al “folio 165 expediente 4531”, incluyendo los autos del 26 de abril de 2005 y el auto del 18 de enero de 2006; y por último, que se reponga la causa al estado de emitir nuevas boletas de citación donde se refleje que se les concede un día como término de distancia más el lapso de comparecencia.

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, ratifica lo expuesto en sus informes ante esta superioridad y menciona que la apelación ejercida por la co-demandada debe ser declarada como desistida o renunciado este recurso por cuanto el apelante no presentó ante este Tribunal ni mucho menos indicó en el a quo, las copias que debían ser enviadas al superior, siendo su carga y su deber procesal.

Expuesta así de manera sucinta la controversia en resolución, corresponde abordar la decisión.


MOTIVACIÓN


Según lo expuesto por la parte recurrente, al haberse emitido nuevas boletas de citación para los demandados por haberlo solicitado la parte demandante dado que había trascurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, boletas estas donde se suprimió ú obvió el término de la distancia para la contestación, ello vicia de nulidad el auto ya que en materia de citación está inmerso en orden público, por lo que debe reponerse la causa al estado de emitirse nuevas boletas de citación.

Al verificar la denuncia en cuestión, se observa que ciertamente en fecha once (11) de febrero de 2005, la parte demandante por intermedio de su apoderado, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara nuevamente las citaciones de los demandados por el transcurso de más de 60 días entre la primera y la última citación.

El a quo ante tal solicitud, en fecha 16 de febrero de 2005, dejó sin efecto las citaciones practicadas hasta entonces y ordenó que se libraran nuevas órdenes de comparecencia para los demandados, solo que en tales boletas no se mencionó el término de distancia concedido inicialmente en el auto de admisión. Es este auto el que da inicio a la situación en que se está, puesto que el a quo acuerda dejar sin efecto las boletas originales emitidas en atención a lo que ordenó el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2004 donde se concedió además del plazo de emplazamiento, un (01) día como término de distancia y, previa solicitud del demandante, resuelve que se libren nuevas boletas donde se obvió el término de la distancia. Ahora bien, ciertamente se omitió precisar el término de distancia en las nuevas órdenes de comparecencia, más sin embargo, en el auto de fecha 16 de febrero de 2005 el a quo no mencionó que haya resuelto dejar sin efecto el auto de admisión de junio de 2004 y por otra parte, este último no podía ser modificado ni mucho menos revocado, por lo que se entiende que su vigencia y validez permanecieron incólumes, lo que significa que tanto el lapso de comparecencia concedido como el término de distancia acordado nunca perdieron su vigencia.

Así, al tener en cuenta la vigencia del auto de admisión con el término de distancia acordado y concedido, adminiculado al hecho innegable de que el alguacil practicó la citación de la co-demandada recurrente, lo que se evidencia en los folios 69 y 70, siendo en este último donde aparece la firma de la co-demandada, se deduce que la citación quedó perfeccionada no obstante carecer las boletas emitidas del término de distancia, pues el auto de admisión precisó este último y jamás fue modificado y aún menos revocado, siendo el elemento determinante que permite concluir que fue válida la citación que se hizo mediante la boleta objetada.

En cuanto a reponer la causa de acuerdo a lo solicitado por el apoderado recurrente, debe mencionarse que no resulta procedente en virtud de que – como se dijo – el auto de admisión nunca fue modificado ni revocado, manteniendo su vigencia hasta el momento de que llegada la oportunidad de oponerse al procedimiento, esta última defensa fuese planteada, lo que no sucedió. Ahora bien, en cuanto al proceso en sí, se puede afirmar que al haberse practicado la citación mediante boleta que se impugna, tal acto alcanzó el fin que se proponía, prueba de ello es que la co-demandada, aún cuando muy tarde, se presentó al proceso, lo cual evidencia que se encontraba prevenida de la demanda y en cuenta de su existencia.
De reponerse la causa al estado de una nueva emisión de boletas de citación, tal proceder llevaría implícito un ataque a la estabilidad de los juicios, atentando contra los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes. Reponer sería premiar a una parte que sabiendo que tenía instaurado un proceso en su contra, no compareció oportunamente a plantear sus defensas, haciéndolo solo en forma aislada.

Estima este sentenciador que las citaciones practicadas lo fueron de manera válida e inobjetable, pues cumplieron el fin para las cuales se realizaron, ya que se dio oportunidad suficiente para esgrimir y presentar argumentos, no violentándose el derecho a la defensa ni existiendo tampoco desigualdad, amén de que fue solo una de las co-demandados quien se hizo presente, lo que puede interpretarse como conformidad en los restantes co-demandados, todo lo cual permite determinar a este sentenciador que reponer la causa, de acuerdo al planteamiento del recurrente, sería incurrir en una reposición inútil, razón determinante para concluir en que el presente recurso no tiene lugar en derecho. Así se decide.

Al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por las consideraciones que se expusieron, estima este sentenciador que resultaría irrelevante referirse a los restantes argumentos esgrimidos por las partes.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2006 por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, con el carácter de autos, contra el auto de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 18 de enero de 2006 que negó la reposición de la causa solicitada por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co demandada ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, en el escrito presentado el 22 de noviembre de 2005.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del CPC.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jenni.
Exp. N° 06-2746