REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1363
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y subsiguiente Partición incoara el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ en contra de MARÍA ELENA MALDONADO, signado por ante ese referido Juzgado bajo el N° 15.618-2005.-
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
.- Escrito de demanda presentado el 7 de enero de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor por el ciudadano Hernando Bonell Martínez debidamente asistido de abogado en contra de la ciudadana María Elena Maldonado Santander, por reconocimiento de relación concubinaria y subsiguiente partición de bienes (folios 1 al 11).-
.- Auto de admisión de fecha 30 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 12).
.- Auto de abocamiento de fecha 1° de marzo de 2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 13).
.- Auto del 03 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial mediante el cual ordena la realización del cómputo respectivo a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ( folio 14).
.- Acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folio 15).-
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 10 de mayo de 2005 corriente al folio 5, lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa, signada con el N° 15.618-2005, en el cual el ciudadano Bonell Martínez Hernando, demanda a la ciudadana María Elena Maldonado Santander por Reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición, por cuanto me considero incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que tengo amistad desde hace tiempo con la parte demandante y demandada, y debido a esta circunstancia considero que no es prudente ni aconsejable, que conozca de este juicio. En consecuencia con fundamento de lo antes expuesto, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa….”

Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).

Concatenado el hecho planteado con la Doctrina y Jurisprudencia transcritas, observa esta Sentenciadora que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que tiene amistad desde hace tiempo con la parte demandante y demandada, por lo que se considera incurso en la mencionada causal de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye con la certeza de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Subsiguiente Partición incoara el ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ en contra de MARÍA ELENA MALDONADO signado por ante el referido Juzgado bajo el N° 15.618-2005.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 31 de mayo de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1363, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. , , y ; a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario todos de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


EXP. 1363.-
JLFdA/JGOV.