REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º

San Cristóbal, 09 de Mayo de 2006

El ciudadano JESUS ORLANDO BERMUDEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.241, en carácter de Factor Mercantil según consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el N° 1, tomo I, de fecha 02/10/03, del Fondo de Comercio “LICORERIA CANDY”, inscrita ante Registro de Información Fiscal N° V-09134241-0, cuyo propietario es el ciudadano FREDDY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.131.920, asistido por el Abogado EDISON GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.986.506, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.787, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente Recurso Jerárquico, contra la Resolución del Jerárquico N° 449, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/01/2006, este tribunal dio entrada, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, tramitado en fecha 01/02/2006, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios sesenta y siete (67); setenta y dos (72); ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83) y ochenta y cinco (85).
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se evidencia la ausencia de la notificación de la Resolución de imposición de sanciones, siendo un documento indispensable para la admisión del presente Recurso, sin lo cual no puede determinarse si fue interpuesto dentro del lapso establecido, por lo tanto a los fines de verificar la admisibilidad del presente Recurso tal requisito es indefectible, ya que a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado es que empieza a computarse el lapso de los 25 días hábiles establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, así pues a falta de la notificación esta Juzgadora no puede constatar que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido supra, de la resolución que fue notificado en fecha 04/02/05, día veintisiete (27) hábil de la administración pero aun tomando como cierto el hecho resulta extemporáneo e inverificable a quien se notifico, es decir, la persona en la que se practico la notificación; resultando imposible constatar la tempestividad del mismo y así se decide.
Causal esta que resulta aplicable de acuerdo con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En efecto el máximo tribunal señaló:

“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

En el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó en su artículo 19 quinto aparte, a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(resaltado propio)

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que no se acompañan los documentos indispensables para la admisión del Recurso; puesto que no consignó la notificación librada por el Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso, contra la Resolución del Jerárquico N° 449, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano JESUS ORLANDO BERMUDEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.241, en carácter de Factor Mercantil según consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el N° 1, tomo I, de fecha 02/10/03, del Fondo de Comercio “LICORERIA CANDY”, inscrita ante Registro de Información Fiscal N° V-09134241-0, cuyo propietario es el ciudadano FREDDY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.131.920, asistido por el Abogado EDISON GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.986.506, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.787.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libro oficio N° 9500 y 9501, siendo las 3:30 de la tarde, se Publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA









Exp N° 1046