REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000045
PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE OROZCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.810, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y FRANCIA ADELA NOVOA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326 y 97.475, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Sindico Procurador Municipal ciudadano REGULO JOSÉ ACEVEDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.581.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento setenta y un (171) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 11 de abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado Regulo José Acevedo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira asistido por la abogada Ana Victoria Ramírez de Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.535, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pablo Enrique Orozco Rivera en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 15.906.883,10 más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora y no condena en costas.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 26 de abril de 2006, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a las circunstancias que se expondrán seguidamente:
I
UNICO
Antes de señalar los argumentos por los cuales no se llevó a cabo la audiencia de apelación en la presente causa, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de autos, el abogado Régulo José Acevedo Ramírez, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, parte demandada y apelante en la presente causa, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Apelación, informó al Tribunal lo siguiente: “que pese a su comparecencia no portaba la toga y no era quien iba a ejercer la representación de la Alcaldía en la Apelación, sino su abogada asistente, la cual no se presentó a la audiencia a la hora indicada”, dejándose constancia de dicha circunstancia en el acta levantada al efecto, la cual fue firmada en ratificación de lo expuesto por el representante de la mencionada Alcaldía. Ante la actitud asumida por el referido profesional del derecho, y pese a su investidura este Juzgador se vio obligado a aplicar la consecuencia del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, declarar desistido el recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado Regulo José Acevedo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira asistido por la abogada Ana Victoria Ramírez de Barreto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2006.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diez de mayo de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000045.
JGHB/MVB
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