REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 10 de mayo de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000061


RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2 de fecha 20 de junio de 1930 y cuya última reforma de estatutos quedó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMINGUEZ, MAURICIO IZAGUIRRE Y GERMAN BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, en su orden.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube a este alzada el presente asunto, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 03 de marzo de 2006, por la abogada Maria Judith Zambrano Bushey, coapoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se declaro competente para el conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente asunto hace este juzgador las siguientes consideraciones:

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que el objeto de la pretensión del actor esta dirigido a que la demandada convenga o en caso de negarse sea condenada por el Tribunal a reconocerle su pleno derecho al goce y beneficio de jubilación de por vida, del cual a su decir es acreedor, por cuanto laboró ininterrumpidamente para la accionada durante diecinueve (19) años, tres (03) meses y quince (15) días, cumpliendo con creces los requisitos exigidos en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones, Artículo 4, numeral 3, referido a la Jubilación Especial. Así mismo demanda su derecho al goce de los beneficios establecidos en los capítulos III, IV y V del referido anexo “C” del Plan de Jubilaciones y el de cualquiera otros beneficios de carácter económico o social que en condiciones semejantes a las suyas se le hubiera acordado por sentencia o por voluntad de la compañía a otros ex-trabajadores y señala igualmente que dicho derecho debe reconocérsele con carácter de retroactividad a partir del 01 de diciembre de 1997 e indica el salario base para la fijación de la mencionada pensión de jubilación. Por otra parte solicita la nulidad de la carta-renuncia de fecha 08 de octubre de 1997 y de las actas de fechas 02 de septiembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997, por cuanto no asistió a las reuniones donde se suscribieron tales actas además de las mismas carecen de los requisitos esenciales de validez exigidos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la competencia de los Tribunales Laborales, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Dicha norma establece que los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, serán conocidos por los Tribunales del Trabajo. En este mismo sentido el artículo 197 eiusdem, dispone que las causas en las cuales no se hubiese dado contestación a la demanda pero que ingresaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley serán conocidas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, definiendo así la competencia material y funcional que corresponde a dicho tipo de causas. En el presente caso según se ha dicho, la materia bajo estudio se refiere al reconocimiento y obtención del derecho a la jubilación especial de un ex trabajador y no supedita tal pretensión a la nulidad del acta, sino que dicho pedimento se realiza de manera accesoria y con fundamento en el incumplimiento de la misma de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, esta alzada concluye que son los Tribunales Laborales los competentes para dirimir la controversia planteada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 03 de marzo de 2006, por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, coapoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, diez de mayo de dos mil seis, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº SP01-R-2006-000061.
JGHB/MVB