REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º
PARTE ACTORA: CELIA MARÍA GONZALEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.633, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA MÉMDEZ DE CORONEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representante por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO y JANNIE WALKYRIA SALVADOR PRATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por las coapoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Celia María González Ramírez, en contra de la Gobernación del Estado Táchira por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y no condenó en costas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala la coapoderada judicial de la parte demandante que apela por cuanto la demanda fue declarada inadmisible en razón de no haberse agotado la vía administrativa, la cual si se agotó. Que para el año 2000 la Sala de Casación Social señaló que cuando se hubiese admitido la demanda sin el agotamiento de la vía administrativa se abriría un lapso probatorio de tres días para que el trabajador demostrase que realizó su reclamación ante la autoridad administrativa, y si en dicho lapso no se demuestra nada se suspende el proceso. Que para el año en que se interpuso la demanda no era necesario el agotamiento de la vía administrativa, que dicho requisito no es de orden público y bastaba con que se demostrara la reclamación ante el ente público.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante alega que prestó servicio como Auxiliar de Enfermería, desde el 15 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que ha recibido abonos a las prestaciones sociales, el primero de los cuales fue en fecha 14-09-2001, por Bs. 2.029.304,51; en fecha 25-09-2001 por Bs.2.093.324,11; 22-01-2002 recibió Bs.2.773.682,40; el 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65; el 13-09-2002, Bs.1.540.792,43; el 30-04-2003 Bs.2.528.810,73, en fecha 31-08-2003 recibió Bs.3.483.320,00; el 31-03-2004 Bs.3.950.898,62; para un total general de abonos recibidos de Bs.18.687.888,45. Que la liquidación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de Corposalud tenía varios errores en el cálculo en los montos de las prestaciones sociales, la cual luego de ser rectificada quedando como definitiva la recibida la actora en fecha 25 de marzo de 2004, que fue la fecha del último abono. Que en fecha 24 de agosto de 2004, se le intimo a firmar un finiquito diciéndole que si no firmaba no le desbloquearía la cuenta en el Banco razón por la cual firmó. Que lo que legalmente le corresponde por prestaciones sociales es la cantidad de Bs.89.655.604,93, por concepto de Compensación por Transferencia; intereses sobre aquella; Antigüedad del 15-10-1977 al 18-06-1997; Intereses sobre prestaciones sociales; Antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000; Diferencia en cálculo de la antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000; vacaciones fraccionadas; disfrute vacacional fraccionado; pago por mora en cancelación de prestaciones sociales; Intereses de prestaciones sociales del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000; diferencia de asignación por efectos del Decreto N° 216 del Gobernador del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 2000; Intereses de mora sobre la deuda así como por la deuda de prestaciones sociales y la Indexación. Solicita se condene a la Gobernación del Estado a pagar tal cantidad, así como las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
La representación de la parte demandada negó y rechazó los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo así como los alegatos explanados por ésta. Así como también alegó los privilegios procesales de que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
-Copia simple de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Táchira del año 1998.
-Decreto Nº 216 de fecha 22 de noviembre de 2000
-Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2001, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira
-Planillas de Cálculo emitidas por la Oficina del Departamento de Obreros de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2004.
-Documento de Fideicomiso notariado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 1, Tomo 18, de fecha 06 de febrero de 2004, suscrito por Banesco en su carácter de Fiduciario y la Gobernación del Estado Táchira como Fideicomitente a nombre de la ciudadana Celia María González de Cegarra.
-Cálculos en los cuales se basa la demanda realizados por la parte demandante.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira a la Lic. Belkis Parra Casanova, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, recibido el 18 de diciembre de 2002.
-Correspondencia enviada a la ciudadana Maribel Escalante Chacón, Jefe de Recursos Humanos de Corposalud de fecha 22 de mayo de 2003.
-Acta Mesa de Acuerdo de fecha 29-05-2003.
-Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004
-Correspondencia enviada al ciudadano Coronel Jaime José Escalante Hernández, Secretario General de Gobierno de fecha 25 de abril de 2002.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Gobernación a la ciudadana Belkis Parra, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 23 de mayo de 2002.
-Correspondencia enviada por la Procuradora General del Estado a la Presidenta de AJUPET 2000, de fecha 09 de junio de 2002.
- Oficio Nº DRH-9477 de fecha 19-12-2002.
-Acta de fecha 09 de agosto de 2002.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, al Director de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de fecha 04 de marzo de 2004.
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 20-04-2004, al Gobernador del Estado Táchira.
- Oficio Nº DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano Coronel Jaime José Escalante, Secretario General de Gobierno.
-Oficio Nº DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira.
- Oficio Nº DRH-327 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 16-01-2004.
- Oficio Nº DRH-2626 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 05-05-2004.
Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición de los siguientes documentos
-Planilla de cálculo emitida por la Oficina del Departamento de Obreros de la Presidencia de Corposalud de fecha 31 de marzo de 2004 a nombre de Celia María González Ramírez,
-Finiquito emitido por Corposalud dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la actora.
-Acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Lic. Ronald Blanco La Cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002.
Informes:
Solicita se requiera información a Banesco sobre la cuenta de ahorro N° 0134-0340-63-3402230826 a nombre de Celia María González de Cegarra, si por concepto de intereses de fideicomiso que abrió la Gobernación del Estado Táchira se le abonó en fecha 24 de marzo de 2004 Bs. 192.761,66, en dicha cuenta y si ésta última los retiro.
Igualmente solicita se requiera información a la Asociación de Jubilados AJUPET 2001, respecto a si la actora es miembro de dicha Asociación.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Nómina de relación de transferencia para la elaboración del presupuesto con incidencia del 20% de aumento, decretado por el Gobernador delo Estado Táchira según Decreto N° 216 de noviembre de 2000, para los trabajadores obreros del sector salud.
-Decreto N° 400 de fecha 08 de noviembre, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2347 de fecha 17 de noviembre de 2001.
-Página N° 164 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, relativa a las asignaciones de jubilaciones del Sector Salud, ubicados en el libro denominado “Transferencias”.
Informes:
Solicita al Tribunal requiera información a la Oficina de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, para que en su condición de ordenadora de pagos del Estado indique que aumentos de asignaciones percibieron los jubilados del Ejecutivo del Estado durante los años 2002 y 2003.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por la parte apelante así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la demandada y en especial en cuanto al señalamiento relativo al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando al respecto, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.
Reconocido es tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también le es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.
En el presente caso, del acervo probatorio aportado por la parte actora no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa de manera personal, ya que según lo manifestado por ésta y según las actas las reclamaciones fueron efectuadas a través de la Asociación de Jubilados, sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles eran sus pretensiones. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, y en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya agotado la vía administrativa, mediante la presentación de una reclamación de manera individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.
Por lo demás, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.
Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y establece que la acción intentada es inadmisible en derecho. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por las abogadas ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ROSA ELISA BECERRA, coapoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana CELIA MARÍA GONZALEZ CEGARRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Se declara INDAMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CELIA MARÍA GONZALEZ CEGARRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000049
JGHB/MVB
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