REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE MAYO DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000033
196º Y 147º



PARTE ACTORA: LORENZO RODRÍGUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.605.497, de este domicilio.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA RAMIREZ DE MEDICCI y YUDITH MARIÑO VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.478 y 28.360, respectivamente, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de junio de 1991, anotado bajo el N° 15, Tomo 123-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y GUSTAVO ADOLFO MALAVE BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 24.429, 38.708 y 52.814, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente constante de quinientos doce (512) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 07 de abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2006, por la abogada REBECA RAMÍREZ DE MEDICCI, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ IBARRA, así como el interpuesto por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ IBARRA contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 82.180,10, más la indexación o corrección monetaria y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Indica la representante judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la decisión por cuanto la misma aún y cuando fue declarada parcialmente con lugar, se fundamentó en las documentales producidas por la demandada, algunas de las cuales fueron suscritas por el actor y otras no, además de que no todas concuerdan entre sí con los alegatos señalados por la parte demandada, así como también se fundó en las declaraciones de testigos, los cuales son trabajadores de la empresa y no les consta lo declarado, es decir no dan razón fundada de sus dichos, solicita se revisen pormenorizadamente las pruebas promovidas por la demandada. Por otra parte señala, que en la sentencia se consideran extemporáneos los testigos promovidos por la actora, lo cual es cierto, pero indica que la ley dice que es función jurisdiccional fijar la oportunidad para declarar los testigos y no es fijada por las partes, es decir que es imputable al Juez la extemporaneidad de los testigos y por último apela por cuanto no le fueron otorgados las horas extras solicitadas en la demanda y señala que la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada es extemporánea. Por su parte, la coapoderada judicial de la parte demandada señala que en la sentencia se condenó a pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales de la demandante, que se insistió y reconoció que se adeudaban tales conceptos y el actor se negó a recibir la cantidad ofrecida a pagar por cuanto consideraba que se le debía una cantidad mayor a la ofrecida y que no se hizo la oferta porque el juez consideró que no se podía hacer, en razón de lo cual apelan de la condenatoria a cancelar la indexación o corrección monetaria.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO: Alega la coapoderada judicial de la parte actora, que la apelación interpuesta por la representante judicial de la demandada es extemporánea; razón por la cual considera necesario este juzgador pronunciarse previamente al respecto, a los fines de determinar la tempestividad de la misma.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia en el expediente de la última de ellas, en fecha 16 de febrero de 2006. Transcurriendo luego de esta última fecha los cinco días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación, verificándose éstos los días 17, 20 y 24 de abril y el 01 y 02 de marzo de 2006, razón por la cual la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, se encuentra dentro del lapso legal establecido al efecto, es decir fue intentada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Resuelto como ha quedado lo anterior y vistos los alegatos explanados por ambas partes en la audiencia celebrada en virtud de las apelaciones interpuestas, relacionada la primera de ellas con el no otorgamiento de las horas extras solicitadas y la segunda con la condenatoria al pago de la indexación o corrección monetaria, pasa este juzgador a pronunciarse sobre dichos aspectos, no sin antes realizar un breve resumen de la demanda y de la contestación en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo que fue trabajador entre las fechas 19 de noviembre de 1991 y el 05 de marzo de 1993, es decir durante un año, tres meses y dieciséis días para la empresa demandada, devengando un salario mensual de Bs. 14.000. Que su labor la desempeñó en dos lugares diferentes, desde su ingreso hasta el 07 de enero de 1993 en el depósito de Coca Cola, ubicado en La Pedrera y desde esta última fecha hasta el 05 de marzo de ese mismo año en el Deposito de Coca Cola ubicado en Paramillo, Zona Industrial de esta Ciudad. Que en ambos depósitos se almacenaba y distribuía bebidas gaseosas de Coca Cola y auque su trabajo era el de mecánico, le correspondía realizar labores diferentes a ésta, tales como pintar, cubrir una ruta de venta con una unidad y vender refrescos, limpiar el deposito, limpiar el monte de los alrededores del depósito etc. Indicó, que tuvo dos jornadas diferentes de trabajo la primera, en el depósito de la Pedrera desde las 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., ascendiendo la jornada diaria a 14 horas diarias y 84 horas semanales cuando el máximo permitido es de 44 horas semanales. Que dicha situación lo hizo acreedor a dos días adicionales de descanso, así como al pago de las horas extras trabajadas. Arrojando dicho periodo un total de 116 días adicionales de descanso que se le adeudan, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 69.075,96. Que durante el segundo periodo de trabajo comprendido entre el 08 de enero y el 05 de marzo de 1993, trabajo en una jornada de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. Arguye que fue despedido injustificadamente y que se le adeudan los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días x Bs. 651,66 = Bs. 19.549,80;
Antigüedad: 30 días x Bs. 651,66 = Bs. 19.549,80;
Vacaciones fraccionadas: 15 días x Bs. 651,66 = Bs. 9.774,90;
Días adicionales de descanso: 106 días x Bs. 651,66 = Bs. 69.075,96;
Doble indemnización = 60 días x Bs. 651,66 = Bs. 39.100,oo;
Horas extras diurnas: 1610 horas x Bs. 139,50 = Bs. 224.595,oo;
Horas extras nocturnas: 711 horas x Bs. 181,35 = Bs. 137.027,95, para un total general de Bs. 511.669,41.

Por su parte, la representación judicial de la demandada aceptó que el actor prestó sus servicios a su representada desde el 19 de noviembre de 1991 hasta el 05 de marzo de 1993, es decir por un lapso de 1 año, 3 meses y 16 días como mecánico y que devengo un salario mensual de Bs. 14.000,oo. Que es cierto que en el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 1991 y el 07 de enero de 1993 hubiese trabajado en el depósito de la Pedrera, siendo trasladado en esa última fecha al depósito de la Zona Industrial de Paramillo, sitio en el cual continúo trabajando hasta el momento en que terminó la relación de trabajo. Señaló que el trabajo del actor consistía en las labores propias de un mecánico de máquinas de motor, especialmente vehículos, siendo falso que le correspondiera realizar además otras labores tales como pintar, cubrir una ruta de venta con una unidad y vender refrescos, limpiar el depósito etc., las cuales se atribuye con la finalidad de justificar un horario que en realidad no cumplía. Niegan que el actor tuviese un horario de 14 horas diarias y de 84 horas semanales, y que debiera permanecer a disposición del patrono desde las 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., ya que lo cierto es que el trabajador tenía a su cargo el mantenimiento de los vehículos que cubren las rutas de venta de refrescos Coca Cola a partir del depósito de la Pedrera, los cuales no son sino seis camiones, un camión 350 y la camioneta del Jefe del depósito, los cuales son relativamente nuevos y no presentaban mayores problemas, por lo cual disponía de gran cantidad de tiempo libre. Que la labor desempeñada por el trabajador puede ser considerada como discontinúa o esencialmente intermitente que implica largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y sólo permanecen en sus puestos para responder llamadas eventuales, para las cuales se establece en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo una jornada de hasta 11 horas diarias. Por lo cual podía trabajar hasta once horas por día, sin tener derecho a pago extraordinario alguno, lo cual de igual modo no era cierto, ya que no laboraba dicha jornada así como tampoco lo es que tuviese que permanecer a disposición del patrono en dicho horario. Considera que dicha confusión se originó por el hecho de que sin consultarlo con la dirección de la empresa, el jefe del deposito de la Pedrera le permitió al trabajador dormir allí, puesto que tenía su residencia familiar en San Cristóbal para así evitar que gastara dinero en alojamiento, por lo que si bien permanecía en el deposito, no lo hacía en razón de estar efectivamente prestando servicios. Además, hay que tomar en cuenta que los camiones de reparto salen a cubrir sus rutas entre las 6:00 y 7:00 a.m. y comienzan a llegar desde las 03:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. de lo cual se infiere que no tenía actividad alguna por realizar sino después de las 03:00 p.m., además de que las reparaciones no eran constantes, pues era raro que los vehículos presentaran desperfectos. Que mientras estuvo en el depósito de la Pedrera hubo ocasiones en las que debió trabajar un poco más de lo que habitualmente debía, casos en los cuales se le canceló lo correspondiente al tiempo de trabajo suplementario. Que hay dos hechos que contribuyen a demostrar lo falso de la afirmación hecha por el actor de que trabajo horas extras, el primero de ellos es que estuvo de reposo por incapacidad desde el 02 hasta el 09 de julio, ambos inclusive, de 1992 y luego desde el 01 al 03 de septiembre de 1992, y desde el 09 al 11 del mismo mes y año, sin embargo pretende cobrar horas extras durante esos 14 días en los cuales no trabajó. El segundo hecho es que el trabajador disfrutó de sus vacaciones entre el 16 de septiembre de 1992 y el 02 de octubre del mismo año y sin embargo pretende que se le cancelen horas extras durante dicho lapso. Señala que efectúan erradamente el cálculo de las horas extras. Que en el depósito de Paramillo, el actor sólo trabajó durante 5 horas extras diurnas y 2 nocturnas cuando fue enviado al depósito de Ureña, siéndole incluido el pago correspondiente a éstas en la liquidación que se le hizo al terminar la relación laboral, cuyo pago se negó a recibir. Por todo ello, niegan que se adeude cantidad alguna por horas extras al trabajador, excepción hecha a las laboradas el día 2 de febrero de 1993. Rechazan lo reclamado por concepto de días adicionales de descanso. En relación al despido injustificado señalan que al calcular la liquidación del trabajador se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que si no se le pago al trabajador los conceptos que le correspondían, ello se debió a que el actor rechazó el cheque que se hizo para pagar su importe. En lo que respecta al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso al incluir la parte proporcional de las utilidades, resulta ser la cantidad de Bs. 652,72 diarios, siendo el salario base para los demás conceptos el normal de Bs. 466,66. Que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas 6,24 días de salario, lo que arroja un resultado de Bs. 2.911,96. En virtud de lo cual acepta que le adeuda al trabajador los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días x Bs. 652,75 = Bs. 19.582,oo;
Antigüedad: 30 días x Bs. 652,75 = Bs. 19.582,oo;
Doble indemnización: Bs. 39.164,oo;
Vacaciones fraccionadas: 6,24 días x Bs. 466,66 = Bs. 2.911,96.
Para un total de Bs. 81.239,96.
A lo cual hay que agregar la remuneración de las horas extras trabajadas el día 02 de febrero de 1993 que asciende a la cantidad de Bs. 860,60. Con base a lo anterior acepta pagar al actor la cantidad de Bs. 82.100,56. Rechazan la cantidad reclamada por el demandante así como la imposición de la corrección monetaria o ajuste por inflación ya que el no pago de las cantidades derivadas de la relación de trabajo se debió a la negativa del trabajador de recibir el pago.

Señalados los hechos en que quedó trabada la controversia, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda consignó:
-Recibos de pago de Utilidades correspondientes al periodo del 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992. No se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no contribuyen a resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

-De los folios 7 al 32 rielan recibos de pago de salario correspondiente al trabajador Lorenzo Rodríguez Ibarra, en los cuales se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 14.000 como salario mensual, hecho éste no controvertido, pero además se observa en su contenido la cancelación al trabajador en distintas oportunidades de sobre tiempo diurno, prueba ésta que se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Embotelladora Trasandina C.A. No es apreciada por esta alzada, por cuanto no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente causa.

-Planilla de Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación expedida por el Ministerio del Trabajo, dicha documental no se valora por cuanto los datos en ella contenidos son a titulo informativo suministrados por el trabajador.

-Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al trabajador Lorenzo Rodríguez Ibarra, de fecha 04 de marzo de 1993, en cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada al terminar la relación de trabajo con el actor, procedió a elaborar su respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cual ascendía al total de Bs. 81.933,55 y no fue aceptada por el actor.

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Testificales:
-Ignacio Maldonado Urbina, Julio Santos, Ángel Loinaz Quintero Díaz, José Armando Rodríguez y José Ramiro Calderón Contreras, no se valoran por cuanto sus declaraciones fueron evacuadas extemporáneamente.
-En cuanto a los testigos Pablo Antonio Albarracin, José Secundino Calderón, Jorge Morales y José Alexis Sánchez, éstos igualmente no son apreciados por esta alzada en razón de que no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Recibos de pago de salario y sus anexos, correspondientes al trabajador Lorenzo José Rodríguez Ibarra, dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que además del salario percibido por el trabajador, le era cancelado lo correspondiente al sobre tiempo y a los días feriados laborados por éste, así como también se observa de los anexos cursantes con los referidos recibos, que el sobre tiempo y los días feriados a ser laborados, debían ser autorizados por el Jefe del Departamento o Deposito así como por el Gerente General de Embotelladora Trasandina C.A.

-Recibo de pago de vacaciones correspondiente al trabajador Lorenzo Rodríguez Ibarra del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1991 al 19 de noviembre de 1992: Se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal y del mismo se evidencia que al actor le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo allí señalado el cual equivale al primer año de trabajo que mantuvo en la empresa.

-Certificados de incapacidad expedidos en fecha 02 de julio de 1992, 06 de julio de 1992, 09 de julio de 1992, 01 de septiembre de 1992 y 09 de septiembre de 1992 por el Instituto Venezolano del Seguro Social al ciudadano Lorenzo Rodríguez Ibarra: Dichas documentales se valora según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que el actor estuvo incapacitado para laborar en los siguientes periodos: Del 02 al 03 julio de 2002, del 04 al 06 de julio de 2003, del 07 al 09 de julio de 2003, del 01 al 03 de septiembre de 2003 y del 09 al 11 de septiembre de 2003.

-Autorización de sobre tiempo y días feriados, correspondiente al trabajador Lorenzo Rodríguez Ibarra: Dicha probanza fue valorada previamente por cuanto constaba como anexo a los recibos de pago promovidos valorados con anterioridad, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto demuestra la necesidad de autorización por parte de la empresa, para que se pudiera laborar sobre tiempo y los días feriados.

Testimoniales:
-Néstor Díaz: Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo manifestado por éste, el actor se desempeñaba como mecánico en el depósito de Embotelladora Trasandina ubicado en la Pedrera y a la vez se alojaba en éste, que la flota de camiones que tenía la empresa y a los cuales el actor les hacía mantenimiento eran prácticamente nuevos, que dichos camiones salían a cubrir su ruta a las seis de la mañana y comienzan a llegar a partir de las tres de la tarde, que el actor disponía de mucho tiempo libre, que trabajó en el referido deposito entre los meses de noviembre y diciembre.

-Rómulo León: Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo manifestado por éste, el actor se desempeñaba como mecánico en el depósito de Embotelladora Trasandina ubicado en la Pedrera y a la vez se alojaba en éste, que para la época en que el actor trabajaba en dicho deposito solo habían seis camiones cubriendo esa ruta, que dichos camiones salían a cubrir su ruta a las seis de la mañana y duran toda la mañana y parte de la tarde cubriendo su ruta, que fuera de su horario el actor disponía de su tiempo libre, que entraba a trabajar a las seis de la mañana, que trabajó en el referido deposito desde el 01 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993.

-Osmar Porras: Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo manifestado por éste, el actor se desempeñó como mecánico en la Embotelladora Trasandina ubicada en San Cristóbal, que trabajaba de dos de la tarde a nueve de la noche, que los camiones que cubren la ruta salen a las seis de la mañana y empiezan a llegar a partir de las tres de la tarde hasta las ocho de la noche, que la ruta la cubren 22 camiones y casi todos son nuevos, que no se dañan nunca porque siempre se les hace mantenimiento preventivo, que cuando el actor no estaba realizando ninguna función disponía libremente de su tiempo.

-Alberto Jáuregui: Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo manifestado por éste, el actor se desempeñó como mecánico en la Embotelladora Trasandina ubicada en San Cristóbal, que cuando empezó trabajaba de seis de la mañana a dos de la tarde, que la ruta la cubren 22 camiones nuevos, que es muy raro que los camiones se dañen, que salen a cubrir la ruta a partir de las seis de la mañana y comienzan a llegar a partir de las tres de la tarde hasta las ocho de la noche aproximadamente, nunca porque siempre se les hace mantenimiento preventivo, que cuando el actor no estaba realizando ninguna función disponía libremente de su tiempo.

-Gilberto Gómez: Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo manifestado por éste, quedo evidenciado que para que los trabajadores de la Embotelladora laboren horas extras deben ser autorizados por el Jefe del Depósito, lo cual se envía por medio de una autorización al Gerente General de la Empresa para su aprobación posterior, lo cual pasa al departamento de personal para ser procesado, previa autorización del Gerente General, que los trabajadores no pueden laborar en horas extras sin previa autorización del Jefe inmediato, que los trabajadores son contratados para ejecutar una labor determinada sin que puedan laborar en otra actividad distinta de la que se les asigno, que cuando se le ha dejado de cancelar horas extras a los trabajadores ha sido por error de trascripción, realizándose dicho pago una vez que se haga el reclamo correspondiente, que dichos errores no ocurren con frecuencia y cuando algún trabajador debido a éstos efectúa un reclamo se le cancela de inmediato, que la tardanza en los reclamos de horas extras depende del depósito que se trate si es de la planta, el reclamo llega inmediatamente en cambio si se trata de trabajadores de otros depósitos se tarda un poco mas, que el actor nunca realizó reclamo de horas extras.

-Los ciudadanos Edgar Flamez, Johny Sanz, Freddy Valero, Joel Silva y Douglas Álvarez no comparecieron a rendir declaración.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En la presente causa, la parte demandada al dar contestación a la demanda aceptó la prestación de servicios por parte del actor, la fecha de ingreso y egreso de éste a la empresa, que desempeñaba el cargo de mecánico, el salario alegado de Bs. 14.000 mensuales, que hubiese trabajado tanto en el Depósito de Embotelladora Trasandina ubicado en la Pedrera así como en el ubicado en la Zona Industrial de Paramillo y que adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 81.239,96 por concepto del Preaviso, Antigüedad, Doble Indemnización y Vacaciones fraccionadas, hechos éstos que al ser aceptados le otorgan a dicha parte la carga de la prueba de los hechos liberatorios de la pretensión del actor que considera no debe cancelar, tal como la indexación o corrección monetaria a la que fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia, en razón de que alega que al trabajador no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales debido a que el mismo no aceptó el pago que se le ofreció al terminar la relación laboral. Exceptuándose de ser probado por la parte demandada lo reclamado por el actor por concepto de Horas extras diurnas y nocturnas y días adicionales de descanso, puesto que dichos hechos según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por el trabajador, es decir que a éste corresponde demostrar haber trabajado en condiciones distintas o en exceso de las legales.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por ambas partes valorado según la sana crítica y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no logró demostrarse ninguno de los hechos controvertidos en esta apelación como lo fueron el haber trabajado horas extras cuyo pagó no se efectuó, quedando evidenciado por el contrario que en diversas oportunidades se le canceló al actor el sobre tiempo laborado. Respecto al ofrecimiento de pago de prestaciones sociales efectuado al trabajador, el mismo no fue demostrado por la parte demandada, por lo cual no puede eximírsele del pago de la Indexación monetaria que le corresponde al trabajador por la pérdida de valor adquisitivo que sufrió lo que le corresponde por sus prestaciones sociales.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2006, por la abogada REBECA RAMÍREZ DE MEDICCI, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ IBARRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., contra la precitada decisión.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ IBARRA, contra la Sociedad Mercantil “EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A.

CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, ocho de mayo de dos mil seis, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000033
JGHB/MVB.