REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000046
PARTE ACTORA: MARTÍN CHACÓN CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.912
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.749.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2006, por el co apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del mismo año por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR la prescripción de la acción incoada, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Martín Corredor Chacón en contra de la empresa Hidrosuroeste C.A., no habiendo lugar a condenatoria en costas de conformidad con reiterada jurisprudencia patria.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala que se introdujo demanda de prestaciones sociales a cuya admisión se repuso la causa para ordenarse la notificación del Procurador General de la República y su suspensión por un lapso de 90 días; que tal lapso venció el 11 de junio de 2000; que la contestación de la demanda debió producirse el 19 de julio de 2000 y el lapso de prueba transcurrió entre los días 20 y 26 de julio de 2000; que Hidrosuroeste contestó la demanda y presentó las pruebas en forma extemporánea en septiembre de 2000, todo lo cual fue declarado por auto confirmado en su oportunidad por la segunda instancia. Pero que el Tribunal de Juicio no reparó en dicha circunstancia y declaró la prescripción de la acción pese a que la contestación de la demanda no fue presentada en tiempo hábil. Por tanto pide que dicha sentencia sea revocada y que no se considere amparada la empresa demandada por los privilegios procesales de la República, por cuanto es una sociedad mercantil que se rige por las normas del Derecho Privado y así lo ha establecido la jurisprudencia en diversas oportunidades.
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se verifica en primer lugar si debe tenerse como prescrita la acción planteada tal y como lo determinó el Tribunal a quo, y en tal sentido, observa este juzgador que la empresa demandada fue notificada mediante cartel fijado por la ciudadana secretaria del entonces tribunal de la causa, cuya diligencia se agregó al expediente en fecha 04 de febrero de 2000. Siendo que la presunta relación laboral culminó el día 01 de marzo de 1999, debe concluirse que entre una y otra fecha sólo transcurrieron 11 meses, por lo que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa previa de prescripción es descartada y por tanto esta alzada procederá al estudio del fondo de la cuestión planteada.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora plantea en su escrito libelar que inició la relación laboral por tiempo indeterminado con la Empresa HIDROSUROESTE C.A. el 03 de abril de 1.995, desempeñándose como plomero, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 6.568,00 diarios, que prestaba el servicio bajo la subordinación de la oficina comercial y que su salario y demás prestaciones eran cancelados por intermedio de la Empresa Constructora NV C.A. Asegura que la relación laboral terminó por despido sin causa justificada el día 01 de marzo de 1.999, es decir, que laboró por un espacio de tiempo de tres (3) años y diez (10) meses.
Por todo lo anterior, y en virtud del incumplimiento patronal, procedió a demandar a la Empresa HIDROSUROESTE C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
o Preaviso: 60 días x Bs. 6.658,50 = Bs. 399.480,00.
o Antigüedad causada al 19-06-1997 Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 60 días x Bs. 702,05 = Bs.42.123,00.
o Antigüedad, 100 días x Bs.8.552,46 = Bs.8.552,46.
o Antigüedad, 120 días x 8.552,46 = Bs. 1.026.295,20.
o Vacaciones, Ley Orgánica de Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1997, 30 días x Bs. 2.705,00 = Bs. 81.150,00
o Vacaciones, Ley Orgánica de Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1.998, 30 días x Bs.3.439,00 = Bs. 103.170,00
o Vacaciones Fraccionadas, Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva 29,16 días x Bs. 6.658,00 = Bs.194.147,28
o Utilidades cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva, 11,66 días x Bs. 6.658,00 = 77.632,28
o Intereses = Bs. 82.200.
o Cumplimiento de la Convención Colectiva:
o Cláusula 18: Bs. 55.000,00
o Cláusula 24: Bs.2.000,00.
o Cláusula 26: Bs. 100.000.
Para un total de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.018.443,60). Reconoció haber recibido como adelanto de prestaciones sociales el monto de Bs.150.000,00; y finalmente solicitó la indexación y la corrección monetaria.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2000, fecha que está fuera del lapso legal previsto, tal y como consta en cómputo realizado en fecha 03 de octubre de 2000, razón por la cual la parte actora solicitó se declarase en su contra la confesión ficta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto a este primer punto, este juzgador considera extensivos los privilegios del Estado a la empresa Hidrosuroeste, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y más aún, por decisiones de la Sala de Casación Social en casos similares por Control de Legalidad, los cuales fueron declarados inadmisibles por no cumplir los supuestos de procedencia previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cítese por ejemplo, la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2006, N° 1474.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del 25 de noviembre de 1999, caso Corporación Premier contra Puertos Anzoátegui S.A., dispuso lo siguiente:
“…el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender privilegios que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica…” .
Igualmente, en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:
“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguno nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”.
En el caso bajo estudio, la empresa demandada HIDROSUROESTE C.A., es una empresa del Estado, cuyo capital social le pertenece en su totalidad, sucesora en la región suroeste del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, con el objeto de descentralizar el servicio público referente al suministro de agua potable y con la subsiguiente función de vigilar y mantener las cuencas hidrológicas de la región.
Se aprecia además, que la referida empresa no fue creada para ejercer actos de comercio, por lo que conserva los privilegios procesales otorgados a los demás entes Gubernamentales, conllevando a que cuando los abogados no den contestación a la demanda intentada contra ésta, se entenderá contradicha, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados, por cuanto los altos intereses que importan al Estado venezolano no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del Derecho que en un momento dado ejerce su representación.
De tal forma que la demanda incoada se considera contradicha en todas sus partes, incluso en cuanto a la existencia de la relación laboral, y es la parte actora quien por obra de la inversión de la carga de la prueba, procedente en los casos de negación de la relación laboral, debe demostrar la prestación personal de un servicio a favor de la demandada. Así se establece.
Pasa entonces quien decide a verificar el material probatorio aportado tempestivamente a los autos, a los efectos de dilucidar el cumplimiento de dicha carga procesal.
En este sentido, se observa que la parte actora promovió junto a su escrito libelar, Contratación Colectiva entre un Grupo de Empresas entre los cuales consta Construcciones NV C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, entre las cuales no se encuentra la empresa Hidrosuroeste C.A. No obstante la misma carece de valor probatorio para esta causa, por cuanto no demuestra la vinculación de la empresa demandada con la relación laboral alegada en el escrito de demanda.
La parte demandada no presentó pruebas en el lapso correspondiente.
Así las cosas, observa esta alzada que el actor no presentó prueba fehaciente que demostrara la prestación personal de un servicio que pudiera configurarse dentro de una relación laboral, vale decir, no se cumplió con la carga procesal que incumbía a la parte actora. Por tanto, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la acción laboral planteada, y proferir esta decisión que aunque en términos distintos a los planteados en la recurrida, declarará igualmente sin lugar la acción planteada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos fácticos y jurídicos aquí esgrimidos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Martín Corredor Chacón contra la empresa mercantil HIDROSUROESTE C.A.
TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el libro respectivo.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000046
JGHB/Edgar
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