REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-00056



PARTE ACTORA: IVAN MANUEL PÉREZ PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 7.379.478, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.584, en su carácter de propietario de la Finca LA MOSCU, ubicada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ CARRUYO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.577, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de treinta (30) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde del tercer día de despacho siguiente al 24 de abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por el abogado Alexis José Carruyo Suárez, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Iván Manuel Pérez Pérez contra la Finca La Moscú en la persona de su propietario Braulio Bracho por Prestaciones Sociales, condenando a la parte demandada al pago de Bs. 3.848.313,60, más los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora así como la indexación o ajuste por inflación.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 27 de abril de 2006, fijada para las dos (02:00) de la tarde, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.




I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de que se recurra contra una decisión que declare la admisión de los hechos, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 131, en el cual se establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por el abogado ALEXIS JOSÉ CARRUYO SUAREZ contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2006.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, ocho de mayo de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000056.
JGHB/MVB