REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, asistido por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, asistido por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de incorporación de la placa 223-MBE al vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, color: amarillo, año: 1972, tipo: CAMIÓN (CHUTO), placa: 223-MBE , serial : DM60752867, formulada por el mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de incorporación de la placa 223-MBE al vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, color: amarillo, año: 1972, tipo: CAMIÓN (CHUTO), placa: 223-MBE, serial: DM60752867, formulada por el ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, al considerar lo siguiente:
“Consta en el presente asunto al folio treinta y seis (36) por lado y vuelto experticia realizada por los funcionarios de la brigada de vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (sic) de la Seccional de de (sic) San Antonio, Estado Táchira quienes son el Sub-Comisario Edgar Leonidas Arellano Escalante y el Sub-Inspector Gustavo Adolfo Acevedo los cuales (sic) en su correspondiente informe N° 143 de fecha seis de mayo de dos mil dos, llegan a las siguientes CONCLUSIONES:
01.- La placa identificadora ubicada en la puerta del lado izquierdo se encuentra en su estado original.
02.- El serial del chasis se encuentra alterado.
03.- El serial del motor se encuentra en su estado original.
04.- Se procedió a la activación del serial del chasis, dando como resultado el serial DM60752867.
Ante la alteración de seriales del chasis este Tribunal opta en fecha 19 de junio de 2002, por entregar al preidentificado vehículo en Guarda y Custodia.
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado (sic) la situación jurídica del vehículo en cuestión, como es el hecho cierto de que el vehículo con las siguientes características Marca: MACK, color: amarillo, año: 1972, tipo: CAMIÓN (CHUTO), placa: 223-MBE, serial: DM60752867, el cual le fue entregado bajo Guarda y Custodia, presenta alteración de seriales de chasis, y por tal motivo lo procedente en el caso in comento es que el solicitante se abstenga de incorporar las mencionadas placas al vehículos el (sic) antes descrito a fines de que no varíen las circunstancias por las cuales este Tribunal lo entregó bajo el … de Guarda y Custodia”.
Contra dicha decisión el ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, asistido por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que mediante escrito presentado ante el Juez de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, solicitó autorización para incorporarle al vehículo de su propiedad el cual le fue entregado en guardia y custodia por el Tribunal de Control N° 2, las nuevas placas que le fueron asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° DM607S2867-2-1 y 3851519, por considerar que en virtud de la asignación del nuevo Registro Automotor y de la asignación de placa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que deja sin efecto el registro anterior así como las placas, se hacía necesario la autorización por parte del Tribunal que ordenó la entrega del vehículo bajo guarda y custodia; que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, con el objeto de regular la situación de los vehículos cuyos seriales u otros datos identificatorios aparecieran borrados, suplantados, devastados total o parcialmente, determinó que debían ser entregados a quien demostrara ser poseedor de buena fe y que establecida por esta vía, a quien corresponda el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente (sentencia del 30 de junio de 2005); que siendo éste el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le parece incomprensible la negativa de la incorporación de la placa dictada por el Tribunal de Control, siendo que de esta manera se actualiza ante el registro Automotor Permanente; que no existe norma alguna que prohíba expresamente la posibilidad de que una vez entregado un vehículo en guarda y custodia se le puedan hacer este tipo de modificaciones y que menos aun cuando la misma no es de tipo estructural.
Por su parte, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006, el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la parte actora, pretende valerse de un absurdo para legalizar un ilícito, como bien lo es el hecho de usar un bien dado en guarda y custodia; que de hacerlo incurriría en un ilícito previsto y sancionado en la Ley de depositarios judiciales; que quiere usar un vehículo que le fue dado sólo, única y exclusivamente, en “guarda y custodia”, por lo que se adhiere a la decisión judicial dictada en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente, en síntesis, alega que mediante escrito presentado ante el Juez de Control, solicitó autorización para incorporarle a su vehículo, el cual le fuera entregado en guarda y custodia, las nuevas placas que le fueron asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al considerar que con ello se deja sin efecto el registro anterior y, que sin embargo, dicho Juez negó tal pedimento, alegando que la incorporación de nuevas placas hacía variar las características del referido vehículo, lo que en opinión del recurrente resulta incomprensible, porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2005, con el objeto de regular la situación de los vehículos, cuyos seriales u otros datos identificatorios aparecieran borrados, suplantados, devastados total o parcialmente, determinó que debían ser entregados a quien demostrara ser poseedor de buena fe y que establecida por esta vía a quien corresponda el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones por esta alzada, se observa que el recurrente no promovió prueba alguna que acreditara lo alegado por él en su escrito de apelación, lo que lógicamente impide el examen de la situación planteada, pues ni siquiera puede verificarse que el certificado de registro de vehículo y las supuestas nuevas placas a que hace referencia en dicho escrito, correspondan al vehículo que al parecer presenta el serial del chasis alterado.
Segunda: Sobre la promoción de pruebas para acreditar el fundamento del recurso de apelación interpuesto, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 448, aparte único y 450, apartes segundo y cuarto, disponen lo siguiente:
“Artículo 448: (…) Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
“Artículo 450: (…) Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
(Omissis)
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia”.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que en principio, el recurrente debe promover aquellos elementos probatorios que considere necesarios y pertinentes para acreditar lo alegado en el recurso de apelación y que la carga de presentación de esos elementos probatorios le corresponde, sin lugar a dudas, al promovente, lo cual debe hacer en el escrito de apelación; pero al no haberlo hecho, como ocurrió en el presente caso, la oportunidad para hacerlo, inexorablemente precluyó.
De manera que al no haber acreditado el recurrente el fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo procedente en este caso, es declararlo sin lugar y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, asistido por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de incorporación de la placa 223-MBE al vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, color: amarillo, año: 1972, tipo: CAMIÓN (CHUTO), placa: 223-MBE, serial: DM60752867, formulada por el ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2738/JOC/mq