REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE:
Carlos Jiovany Prato

Abogado asistente
Orlando Prato Gutiérrez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Jiovany Prato, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entregó en forma directa, el vehículo objeto de la reclamación, al ciudadano Nelson Enrique Padrón Sanabria, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 24 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 27 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la entrega del vehículo: MARCA: FIAT; MODELO: UNO; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS Y MULTICOLOR, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: 105040, PLACAS: XCG-734, SERIAL DEL MOROR: 2360767; al ciudadano Nelson Enrique Padrón Sanabria, por considerar haberse acreditado su legítima propiedad sobre el mismo.

En escrito de fecha 17 de marzo de 2006, el ciudadano Carlos Jiovany Prato, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“UNICO: El vehículo automotor es un artefacto de fabricación industrial, que se individualiza e identifica técnicamente a través de sus componentes seriales, e incluso es el dato de información fundamental desde el punto de vista Criminalístico, para vincular el automotor a un proceso de relación criminal, en este caso en particular, se infiere que al vehículo marca FIAT, modelo: UNO, clase AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, color: GRIS Y MULTICOLOR, año 1986, serial de carrocería N° 105040, placas XCG-734, serial de motor: 2360767, se realizaron dos experticias una ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas dando como conclusión:
1.- La placa identificadota (sic) en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo fue desprendida de su lugar de origen, la misma estaba localizada en la parte superior del frontal derecho.
2.- El serial de carrocería 105040 es ORIGINAL, a los utilizados por la planta ensambladora.
3.- El serial de motor numero 2233407 grabado en el bloque del motor, parte posterior es ORIGINAL.
Asimismo se realizó experticias por parte de funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic), arrojando: PLACA VIN. Ubicada parte superior delantera del parachoque, la misma se encuentra desprovista.
EL SERIAL COMPACTO. Ubicado en la parte delantera, lado derecho del copiloto, específicamente al lado torrente del amortiguador parte superior el mismo se conserva impresiones en bajo relieve los caracteres alfanuméricos (105040) alusivos al serial de compacto.
EL SERIAL DE MOTOR: Ubicado en la parte trasera lado lateral derecho de block del motor, específicamente lado del conductor, los caracteres 2233407, se pudo observar entre el área destinada para el estampado de su serial identificativo, observándose mediante la experticia que no presenta signos de remoción o alteración, siendo el sistema troquel (bajo relieve) es Original.
Consta en actas factura original de compra de Automotriz Nacional de motor serial 2233407, a nombre del ciudadano Nelson Padron.
Asimismo se observa que el ciudadano Carlos Jiovany Prato solicito (sic) ante la Fiscalía del Ministerio Público el vehículo consignando título de propiedad a nombre de la ciudadana Sandra Maritza Chacón quien le realiza venta por documento privado al mismo, observando que en dicha solicitud los seriales identificadores son diferentes al vehículo experticiado como son Placas: XBZ-898, serial de carrocería 105999, serial de motor 2413748, marca Fiat, color gris, año 1986, por lo cual no corresponde en el vehículo en cuestión.
Al folio ochenta y seis (86) y siguientes de la causa corre inserta certificación de datos emanada de MINFRA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde manifiestan que el vehículo placas XCG-734, marca Fiat, se encuentra a nombre del ciudadano DEUSEDI BUSTAMANTE MOLINA, ciudadano este que le vendió por documento autenticado que consta en actas, al solicitante Nelson Enrique Padron Sanabria. Así mismo MINFRA remite historial del vehículo placas XBZ-898, serial de carrocería 105999, a nombre de la ciudadana SANDRA MARITZA CHACON GARCIA, ciudadana esta que vendió por documento privado al ciudadano Carlos Jiovany Prato.
Consta en acta copia del expediente 2847, seguido a BUSTAMANTE MOLINA DEUSEDI del suprimido Juzgado Sexto Penal, donde el vehículo placas XCG-734, cursó causa por posible alteración de seriales concluyendo el juzgador que “…que estos hechos averiguados no revisten carácter penal, por cuanto el vehículo objeto de la averiguación en ningún momento le fueron alterados los seriales…”
Por lo que se concluye que el ciudadano CARLOS JIOVANY PRATO, no acreditó la propiedad del vehículo, objeto de la investigación, ya que consigna documentos que no corresponden, basándose en una experticia realizada a una llave presentada por el mismo, la cual encendió el vehículo, no siendo esta una circunstancia determinante para acreditar la propiedad del mismo.
Asimismo el ciudadano NELSON ENRIQUE PADRON, ha presentado documentos que si acreditan su propiedad, los cuales fueron corroborados a través de las experticias realizadas al vehículo.”

SEGUNDO: El recurrente aduce en su escrito de apelación, que en fecha 07 de noviembre de 2005, presentó formal solicitud de entrega del vehículo, en la que explanó los argumentos de su solicitud, y que para el momento de la celebración de la audiencia oral, el mismo no constaba en las actas, lo que en su opinión le causó indefensión.

Así mismo, sostiene haber adquirido mediante compra que hiciere a la ciudadana Sandra Maritza Chacón de García, un vehículo automotor, marca Fiat, Modelo Uno, Año 1986, Color gris, Serial de Motor 2413748, Serial de carrocería 105999, placas XBZ898, y que en fecha 02 de agosto de 2004 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el robo del referido vehículo automotor.

Igualmente sostiene, que en autos cursa documento de propiedad a nombre del ciudadano Bustamante Molina Deusedi, sobre un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1986, Color Gris, Serial de Motor: 2360767, Serial de Carrocería:105040, Placas: XCG734, y cursa igualmente documento donde este ciudadano le da en venta el referido vehículo al ciudadano Nelson Enrique Padrón Sanabria, es la persona a quien el tribunal de instancia le entrega el vehículo en forma directa .

Refiere el recurrente, que este último ciudadano mencionado, compró parte de un motor a la empresa Automotriz Nacional, el cual fue montado como parte del motor al vehículo placas XCG734, propiedad de Nelson Padrón, pero que las experticias efectuadas a este vehículo, indican que continúa con el serial de motor 2350767, por lo que solicita, se reponga nuevamente la causa al estado de valorar tal “prueba” y se retenga el vehículo objeto del litigio.

En este orden de ideas, alega que el vehículo con placas XCG-734, fue adquirido en la chivera “El Palito”, completamente destruido y supone que posteriormente le montaron otra carrocería en la que no se determinó su procedencia.
Finalmente sostiene, que esta técnica se la aplicaron a su vehículo placas: XBZ898, en virtud de la contradicción de los informes periciales rendidos por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expertos de la Guardia Nacional, al considerar que el serial de carrocería ubicado en la parte superior del frontal delantero fue desprendido, mientras que el otro informe respecto del particular no indica nada. Así mismo, alega que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establecen en el dictamen que el serial de carrocería 105040 gravado en la parte superior derecha del compartimiento del motor es original a los utilizados por la planta ensambladora, pero no indican que sea el que le corresponde a la carrocería de ese vehículo, y que ello se relaciona con los numerales primero, segundo y cuarto de las conclusiones de la referida experticia, cuando los funcionarios señalan que dicha placa fue removida del sitio de origen y ello sólo se logra cortando con acetileno, es decir, que dichas placas identificadoras del serial de carrocería y de motor le correspondían al vehículo placas: XCG-734 y se las insertaron al vehículo de su propiedad placas: XBZ898.
Por último, alega que la recurrida no valoró las características que se encuentran tanto en la parte interna como externa de su vehículo y que sólo él es quien tiene conocimiento de ello, además, ignoró que el poseía las llaves del vehículo cuales acoplan perfectamente en la suichera y enciende el motor, lo que a su juicio causa indefensión, y por ende solicita se revoque la decisión impugnada, se ordene la retención del vehículo para efectuar nuevas experticias complementarias.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de

tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de los punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, y mas concretamente respecto de la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, donde sostuvo:

“Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá devolver el vehículo cuye entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue flexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público, como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en ese caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido cometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.”

Conforme se aprecia, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, velando por el interés de las víctimas de los delitos de hurto o robo de vehículos automotores e inspirada en la obligación del Estado Venezolano en propender la reparación del daño ocasionado por el delito, conforme al artículo 30 constitucional, ordena que en estos casos, se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias, útiles, pertinentes y conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y más concretamente, a la identificación precisa del vehículo automotor objeto de hurto o de robo, a los fines de su efectiva recuperación por parte de su legítimo propietario, y así, hacer prevalecer la justicia como fin de la República a tenor del artículo 2 eiusdem, y evitar la impunidad de tales flagelos delictuales que carcomen la economía venezolana.

Segunda: Observa la Sala, que la decisión recurrida refiere sobre la existencia de dos experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron:
“1.- La placa identificadota (sic) en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo fue desprendida de su lugar de origen, la misma estaba localizada en la parte superior del frontal derecho.
2.- El serial de carrocería 105040 es ORIGINAL, a los utilizados por la planta ensambladora.
3.- El serial de motor numero 2233407 grabado en el bloque del motor, parte posterior es ORIGINAL.”

Así mismo, refiere sobre la experticia practicada al vehículo automotor referido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes apreciaron:

“PLACA VIN. Ubicada parte superior delantera del parachoque, la misma se encuentra desprovista.
EL SERIAL COMPACTO. Ubicado en la parte delantera, lado derecho del copiloto, específicamente al lado torrente del amortiguador parte superior el mismo se conserva impresiones en bajo relieve los caracteres alfanuméricos (105040) alusivos al serial de compacto.
EL SERIAL DE MOTOR: Ubicado en la parte trasera lado lateral derecho de block del motor, específicamente lado del conductor, los caracteres 2233407, se pudo observar entre el área destinada para el estampado de su serial identificativo, observándose mediante la experticia que no presenta signos de remoción o alteración, siendo el sistema troquel (bajo relieve) es Original.”

Refiere la recurrida, que en los autos cursa certificación de datos emanada de MINFRA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde consta que el vehículo XCG-734, fue vendido por el ciudadano DEUSEDI BUSTAMANTE MOLINA, al ciudadano Nelson Enrique Padrón Sanabria. Así mismo, remite historial del vehículo XBZ-898, a nombre de la ciudadana Sandra Maritza Chacón García, quien vendió por documento privado al ciudadano Carlos Jiovany Prato.

Por último, sostiene la recurrida que el ciudadano Carlos Jiovany Prato, no acreditó la propiedad del vehículo objeto de la investigación, pues consigna documentos que no se corresponden con el vehículo retenido, basándose sólo en una experticia a una llave que encendió el mismo, no siendo esta circunstancia determinante para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, y que al haberse experticiado los documentos que acreditan la propiedad sobre el mismo, por parte del ciudadano Nelson Enrique Padrón, procede su entrega en forma directa el vehículo objeto de la solicitud.

Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Cuarta: Destaca el recurrente, la indefensión creada por la recurrida al haberse extraviado el escrito presentado con evidente anterioridad a la celebración a la audiencia oral fijada por el tribunal para resolver respecto a la solicitud de entrega planteada. Sobre este particular precisa la Sala, que el tribunal de instancia procedió a la celebración de la audiencia oral, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en tal acto procesal la oportunidad para que los reclamantes expongan de viva voz los argumentos fácticos y jurídicos que consideren suficientes y necesarios. Ahora bien, observando la Sala que habiendo comparecido para la celebración de la referida audiencia el reclamante Carlos Jiovany Prato, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con plena posibilidad de intervención durante el proceso, resulta evidente la inexistencia de la indefensión denunciada por la parte recurrente, debiendo desestimarse tal solicitud y así se decide.

Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Nelson Enrique Padrón, no presenta anomalías en los seriales de carrocerías y motor, los cuales resultaron ser originales. En efecto, de las experticias practicadas tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, como de la Guardia Nacional, concluyeron en la Originalidad de tales seriales, sin referencia alguna de haber sido incorporados o suplantados, lo cual desvirtúa la suposición sostenida por el recurrente, en cuanto a que, tales seriales serían originales pero no le corresponden al vehículo objeto de la reclamación, dejando entrever, una “incorporación“ de seriales que no resultó acreditado, conforme se evidencia de los dictámenes periciales suscritos por los expertos referidos. Lo que resultó un hecho cierto, fue la desincorporación de la “Placa Vin”, la cual estaba ubicada en la parte superior delantera del parachoque del vehículo automotor referido, sin embargo, la existencia original de los otros seriales permitieron identificarlo plenamente, coincidiendo con los datos existentes en la documentación acompañada por el solicitante Nelson Enrique Padrón, y que resultó ser auténtica, conforme lo refiere la recurrida.

Consecuente con la decisión de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, se aprecia de la decisión recurrida que durante la fase preparatoria se practicaron todas las diligencias de investigación pertinentes y útiles tendentes para lograr la identificación plena del vehículo, con los resultados ya descritos.

Así mismo, no consta en autos que el vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1986, Color Gris, Serial de Motor:2360767, Serial de Carrocería:105040, Placas: XCG734, cuyos seriales resultaron originales, esté solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, o por algún particular, razón por la cual, al haber acreditado la legítima propiedad sobre el mismo, por parte del ciudadano Nelson Enrique Padrón, y habiéndose ordenado su entrega directa, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo confirmarse y declararse sin lugar el recurso de Apelación interpuesto y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Jiovany Prato, asistido por el abogado Orlando Prato Gutiérrez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entregó en forma directa, el vehículo objeto de la reclamación, al ciudadano Nelson Enrique Padrón Sanabria, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente

GERSON ALEXÁNDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (S) Juez


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2742-2006