REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE (S): GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
Carlos Arturo Boada Ramírez, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.522.522.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en ocasión de la cual el ciudadano Carlos Arturo Boada Ramírez fue condenado en fecha 31 de marzo de 1.998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes (cocaína base y marihuana), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo fue condenado en fecha 12 de diciembre de 1.997, por el referido Tribunal (suprimido), a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, tipificado en el mismo artículo y hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época. Dichas penas fueron acumuladas en fecha 17 de junio de 2002, por el referido Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 97 del Código Penal, imponiéndosele como pena definitiva la de veintiún (21) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Juez recurrente, expuso lo siguiente:
“…Cursa ante este tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 374-00 seguida en contra del penado BOADA RAMIREZ CARLOS ARTURO, el cual fue sentenciado por el Tribunal Quinto Penal de este Circuito Judicial Penal (sic), según sentencia de fecha 10 de octubre de 1997, y 31-03-1998 (ACUMULADAS) por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas N° 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del referido penado, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado BOADA RAMIREZ CARLOS ARTURO.
Con el presente Recurso se anexa copia certificada de las Sentencias condenatorias, de la Acumulación y el cómputo de la pena.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de abril de 2006, se designó ponente al juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos de ocultamiento y tráfico de Estupefacientes por el cual fue condenado el penado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano Carlos Arturo Boada Ramírez fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 1.998, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de quince (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes (cocaína base y marihuana), previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente fue sentenciado en fecha 12 de diciembre de 1.997, por el mismo extinto Tribunal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefaciente y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal, vigente para la época. Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acumuló las penas, para dichos cálculos de condena, se tomó en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: Decisión de fecha 31 de Marzo de 1.998, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispuso:
“La pena a imponer al procesado de autos es la contenida en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona pena de 10 a 20 años de prisión, la cual tomada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, por cuanto el indiciado registra antecedentes penales, por lo que su pena definitiva a imponer a CARLOS ARTURO BOADA RAMIREZ, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; y así se decide.-
SEGUNDO: La Decisión de fecha 12 de diciembre de 1.997, dictada por el mismo extinto Tribunal, dice:
“Las penas a imponer con las contenidas en los Artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal, que aplicadas en su límite inferior de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de la buena conducta pre-delictual del encausado, según constancia inserta al folio 47 del expediente, y hecho el cómputo de Ley de acuerdo a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de hechos punibles, resulta en definitiva como pena a imponer al encausado la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a sufrir las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal de Ejecución N° 04, al momento de acumular las penas, tomó en cuenta lo siguiente: “Conforme al artículo 88 del Código penal acumuladas las causas, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En consecuencia, como resultado de los QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO, más la mitad de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tenemos que en el presente caso, la pena que debe cumplir el penado de autos, BOADA RAMIREZ CARLOS ARTURO, es la de VEINTIUNO (21) AÑOS DE PRISION, Así se decide.”
El extinto Juez Superior en esta oportunidad, para aplicar la pena por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la pena en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es decir, quince años de prisión y por el delito tráfico de estupefacientes, llevó la pena al límite mínimo, por no poseer antecedentes penales Carlos Arturo Boada Ramírez, conforme lo establece el artículo 74 del Código penal, resultándole diez (10) años de prisión.
En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempus regit actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.
La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resulta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.
Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenado el ciudadano Carlos Arturo Boada Ramírez, consistió en que el día 05 de mayo de 1.996, el referido ciudadano transportaba una maleta y que al ser revisada se le encontró la cantidad de un (1) kilogramo con seiscientos cuarenta y siete (647) gramos de clorhidrato de cocaína; así mismo en fecha 14 de mayo de 1996, al mencionado ciudadano se le halló en la vivienda dos recipientes plásticos, contentivos de la cantidad de setenta y siete (77) gramos con novecientos (900) miligramos, de cocaína base y ochenta y seis (86) gramos de marihuana, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en atención a la especie y cantidad de la sustancia ilícita encontrada, estando tipificado el tráfico de cantidades mayores a mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ocultamiento de sustancias ilícitas en cantidades inferiores a las referidas, subsiste en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem; para el primer delito, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y para el segundo, con una pena de seis (06) a ocho (8) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.
Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez que dictó la decisión recurrida al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que los delitos de tráfico y ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, de las especies y cantidades señaladas ut supra, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento y en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de: Un (1) kilogramo con seiscientos cuarenta y siete (647) gramos de clorhidrato de cocaína, en lo que respecta al tipo penal de tráfico, teniendo asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión.
En lo que respecta al tipo penal de ocultamiento, se le encontró la cantidad de setenta y siete (77) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base, y ochenta y seis (86) gramos de marihuana, cuya pena para el delito de ocultamiento en estas cantidades es de seis (06) a ocho (08) años de prisión y la media sería siete (07) años, a lo cual hay que rebajarle a su límite mínimo conforme como lo hizo la decisión recurrida, al considerar la buena conducta predelictual conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo la pena normalmente aplicable de seis (06) años de prisión. Ahora bien, aplicando el concurso sucesivo de las penas establecido en el artículo 97 ejusdem, por expresa disposición del artículo 88 ibidem, deberá imponerse la pena más grave sumada en la mitad de las otras penas, al ser todas de prisión, de la siguiente manera: Por el delito de tráfico de estupefacientes le quedan nueve (09) años de prisión; por el delito de ocultamiento de estupefacientes, le resulta tres (03) años de prisión, que es la mitad a ser sumada a la anterior pena, le resulta doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos cuyas penas aquí se revisan, más los dos (02) años de prisión por el delito de hurto calificado, le resulta una pena definitiva de (14) años de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa las penas impuestas al penado Carlos Arturo Boada Ramírez, en sentencias definitivamente firmes, la primera de fecha 31 de marzo de 1.998, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la segunda de fecha 12 de diciembre de 1.997, por el mismo extinto Tribunal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefaciente y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal, vigente para la época y en su lugar se le rebaja a doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más los dos (02) años de prisión por el delito de hurto calificado, le queda como pena definitiva la de catorce (14) años de prisión; así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fueran impuestas en las sentencias definitivas dictadas por el referido Tribunal.
Se ordena la notificación al recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE (S) JUEZ
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa N° 1Rr-1036-2006
GAN/mc.-
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