REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): Gerson Alexánder Niño

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Juan Pausolino Ramírez, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.129, residenciado en la calle 6, N° 2-56, Santa Ana, Estado Táchira; Josué Cañas Ramírez, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.208, residenciado en la calle 14, N° 28, el Palmar de la Copé, Estado Táchira, Robinson Romero Suárez, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.991 y residenciado en la carrera 6, N° 142 A, Barrio Libertador, Santa Ana, Estado; Nelson Omar Duque, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1958, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.553 y residenciado en el sector La Laja, final calle manguito, vía Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; Irma Sánchez Colmenares, venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.465 y residenciada en la calle 21, N° 3-69, Cordero, Estado Táchira y Angela Vanegas, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.162.850 y residenciada en la Urbanización El Cementerio, calle 6, casa N° 1-42, Santa Ana, Estado Táchira.

DEFENSA:
Abogados Evelio Chacon Rincón y Gildha Rosa Peña




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogadas Luz Dary Moreno Acosta y Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscales Séptima y Undécima del Ministerio Público, respectivamente.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Dary Moreno Acosta y Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscales Séptimo y Undécima del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 24 de abril del 2006, designándose como ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los artículos 432, 433, 435, 452 (sic) numerales 2 y 4 y 453, todos de la norma adjetiva penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de abril de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 16 de marzo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otras cosas revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados Juan Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares y Angela Vanegas, por presuntos cooperadores inmediatos en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con presentaciones cada quince días; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 31 de marzo de 2006, el abogado Evelio Chacón Rincón, en su condición de abogado defensor de los imputados Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque e Irma Sánchez Colmenares, dio contestación a dicho recurso, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente dio contestación, la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, en su condición de defensora pública penal de los imputados Angela Vanegas de Hernández y Juan Pausolino Ramírez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”
“PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P, las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares.)
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS.
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
COOPERADOR INMEDIATO: Es la persona que contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior. El Cooperador Inmediato no realiza la acción descrita en el tipo, no tiene dominio en la producción del hecho o sea que no son causantes del hecho, sino que concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos. Para el caso los co-imputados arriba señalados no extorsionaron, sino que presuntamente facilitaron o se prestaron para que otros extorsionaran; no ocultaron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; sino que presuntamente facilitaron o se prestaron para que otros ocultaron (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así la conducta del Cooperador Inmediato, no es propiamente la causa del resultado típico, sino una condición del mismo, la causa tiene la virtualidad de poder producir el efecto, mientras la condición solo la posibilita.
LA EXTORSION:
El delito de extorsión contemplado en el artículo 461 del Código Penal, está estructurado por estos tres elementos:
1.- El empleo de amenazas o violencias; la amenaza, a diferencia de la violencia consiste en la intimidación que se hace a una persona sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Las amenazas o violencia implican la conducta de constreñir a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa. En consecuencia, el verbo determinado “constreñir” es simple y lleva implícita la violencia sea física o moral, y significa compeler o determinar a otro a realizar alguno de los comportamientos planteados hipotéticamente en el artículo 461 del Código Penal. En sentido gramatical es obligar o compeler, precisar con la fuerza a algo. El constreñimiento no es una situación psicológica de la víctima o del sujeto pasivo, pues con tal comprensión estaremos confundiendo la acción típica que necesariamente debe desplegar el agente con su efecto; las acciones de constreñimiento determinan a la víctima a actuar, su estado físico será el miedo, el temor, aspecto efectual y no perteneciente al hecho realizado. El constreñimiento incorpora la violencia y está a su vez puede ser física o moral. La física es energía muscular o material ejercida contra la persona y en orden a este tipo de delito produce anulación de su autonomía con efectos corporales relativos frente a su integridad corporal. A su turno la violencia moral se concreta en las amenazas.
2.- La obligación de entregar, enviar, depositar cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos: Esto es el resultado de las amenazas o violencias proyectadas sobre la víctima del delito. En estos casos, la obtención del bien material no es concomitante con el empleo de la amenaza o violencia, porque generalmente existe un intervalo de tiempo entre el efecto intimidante y la entrega del bien perseguido.
3.- El aprovechamiento que se obtiene como consecuencia de la entrega, envío, depósito de las cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos; en otras palabras el provecho ilícito que se obtiene como producto del delito para si o para otro.
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.-TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR, con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificarse las funciones fisiológicas.
3.- QUE LA CANTIDAD DE LA DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs) de Cocaína o sus derivados.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, se le atribuye la realización de la conducta punible de algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente, quienes presuntamente realizaban llamadas amenazantes (violencia moral) a comerciantes, industriales, amas de casa, educadores; a quienes intimidaban con la posible amenaza sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Con las amenazas constreñían (violencia moral) o compelían o determinaban a esas personas a que les enviaran vía telefónica números de tarjetas telefónicas. Asimismo se le imputa a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS que concurrieron con otras personas al ocultamiento de sustancias estupefacientes en la zona administrativa.
ANTIJURICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos, legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta presuntamente asumida por IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS lesionó intereses legalmente protegidos como es LA AUTONOMIA PERSONAL, LA PROPIEDAD de las personas amenazadas y LA SALUD de los internos.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su licitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizada cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS fueron aprehendidos por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esperas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
En el contexto de la situación del Estado Táchira; no es un hecho neutral la presentación de personas a hacer exigencias económicas primeramente mediante boletas amenazantes contra la víctima y el grupo familiar y cuando las personas hacen el primer pago, ya estos grupos llegan mensualmente golpeando violentamente en las residencias familiares en horas de la noche para el pago de la vacuna y autodenominándose miembros de organizaciones paramilitares o guerrillas que se caracterizan por el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil. Tampoco se puede desconocer que esta situación se enseñoreo en el Centro Penitenciario de Occidente desde donde se realizan extorsiones a través de teléfonos celulares que están en manos de los internos y quienes solicitan como pago de vacunas el envío de números de tarjetas telefónicas de altos montos. La Guardia Nacional en vista de los (sic) sucedido optó por hacer requisas en las letras donde permanecen recluidos los internos y siempre resultaron infructuosas dichas requisas y día a día se acrecentaban las denuncias por extorsiones desde el Centro Penitenciario de Occidente, llegando a superar las cien en el mes de enero; por lo que se presumió que podía existir complicidad interna y efectivamente se planificó una requisa en los edificios de los internos y un allanamiento en el área administrativa. A lo cual de las actuaciones se determinó:
• Que la Directora del Centro Penitenciario de Occidente es la responsable de la seguridad interna del penal y el primer eslabón de la cadena de mando.
• Que de la requisa solo tenían conocimiento la Directora, La Fiscal Penitenciaria, el Comandante del Destacamento 12 y el Capitán de la GN, asignado a la vigilancia del penal.
• Que para comunicarse con el exterior los internos cuentan con teléfonos públicos que están en el área administrativa y tienen prohibido usar teléfonos diferentes a los público;
• Que es la primera vez desde la construcción del Centro Penitenciario de Occidente que se realiza un allanamiento y requisa en el área administrativa,
• Que en la cocina del Comedor de Funcionarios se encontró dentro de un estuche plástico con tapa, UN CELULAR MARCA PATAGONIA SIN SERIAL.
• Que en la Cantina se encontró en una repisa UN TELEFONO FIJO MARCA MOTOROLA.
• Que en la Coordinación de Deportes se encontró UN TELEFONO FIJO MARCA MICROTEL Y UN TELEFONCO FIJO MARCA PHANAPHONE, MODELO KXT-8842LM, DOS CENTRALES TELEFONICAS FIJAS MARCA HYUNDAY, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA Y SE ENCONTRO EN UN ESCRITORIO DE METAL UNA HOJAS DE TAMAÑO CARTA CONTENTIVAS DE UNOS NUMEROS TELEFONICOS.
• Que en el área de la Cámara Reservada se encontró en los ductos del aire acondicionado y las tuberías internas cuya puerta metálica es la única en que no estaba pasada la llave SE ENCONTRO EN (SIC) ADYACENTE AL DUCTO DEL AIRE ACONDICIONADO SIETE PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA Y EN ESE MISMO DUCTO QUE DA AL BAÑO DE LA OFICINA DEL ARCHIVO SE ENCONTRO UNA PANELA DE PRESUNTA MARIHUANA; DENTRO DE LA CAMARA 4 DENTRO DEL COLCHON SE ENCONTRO UN TELEFONO CELULAR MOTOROLA.
• Que el baño de Damas contiguo a la Oficina de la Directora del Penal y en un tobo de plástico azul cubierto con una sábana blanca se encontró: UN CELULAR MARCA NOKIA; UN CELULAR CON SU CARGADOR MARCA MOTOROLA; CELULAR MARCA MOTOROLA (SIC) y en el cielo raso del baño de damas se encontró: UN CELULAR MARCA NOKIA CON SU CARGADOR, DOS CELULARES MARCA HUAWEI CON SUS CARGADORES.
“Ahora la NEGLIGENCIA consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”. Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operando, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si por descuido será negligente. El Parágrafo Primero del Artículo del artículo (sic) 460 del Código Penal señala que los actos de omisión que faciliten el delito de extorsión también serán penalizados. La imputada Ivonne Coromoto Ramírez según el organigrama interno es la cabeza que vela por la seguridad interna del penal y mas del área administrativa; efectivamente ella delega funciones, en el Sub-Director, en el Coordinador de Seguridad y en el Jefe de Régimen, pero no obstante ello la Directora no puede alegar como lo hizo al declarar que cada quien es responsable de su servicio, pues ella en últimas en (sic) la responsable total del área administrativa, que no deja de serlo porque ingresen internos a esa zona; incluso al momento del allanamiento un interno que labora en la Dirección de Deportes le expreso a la Guardia Nacional que los teléfonos que estaban en esa zona los había autorizado la Directora y es en esa área donde se consiguieron listas con RELACION DE EDIFICIOS, LETRAS, NOMBRES DE PERSONAS, NUMEROS DE TELEFONOS, MARCAS DE TELEFONOS, CONDICIONES DE SI EL TELEFONO ES PERSONAL O DE ALQUILER Y SI ESTA EXENTO DE PAGAR POR TENERLO DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, POR LOS TELEFONOS DE ALQUILER SE PAGABAN Bs. 100.000, POR TELEFONOS PERSONALES Bs. 40.000 y Bs. 20.000 PARA UN TOTAL DE 192 TELEFONOS DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE LO QUE SEÑALA QUE LA PERSONA QUE AUTORIZABA LA PERMANENCIA DE ESTOS TELEFONOS DENTRO DEL PENAL RECIBIA UN PROMEDIO DE Bs. 10.000.000. La Directora del Centro Penitenciario de Occidente conocía que desde el interior del penal se hacían llamadas extorsivas, lo cual necesariamente debía ser conocido por los lideres del penal, los cuales según la Directora responden a los nombres de Sneider Rincón, Douglas y el guerrillero Wilson e incluso en la declaración señaló que se comunicó una vez desde su celular al celular de Douglas, a fin de este no matara a un interno; lo cual refleja que la Directora era tolerante con los llamados lideres del penal e incluso les había reconocido autoridad dentro del mismo. En los tres años de ser Directora muy contadas veces visitó el (sic) la Cámara Reservada, la cual esta en el área administrativa e incluso permitió que fueran los internos quienes administraran esa área de cámara reservada, sitio donde se encontraron los siete envoltorios de marihuana.
El día 15 de Marzo de 2006, el Tribunal se constituyó en el área administrativa del Centro Penitenciario de Occidente y con la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, los defensores, los imputados y los funcionarios de la Guardia Nacional inspeccionó las zonas donde se consiguieron los teléfonos celulares y la marihuana, al ingresar a la cámara reservada se pudo constatar que una de las puertas que da acceso a los ductos del aire acondicionado no tenía llave y es por ella donde los internos presuntamente logran llegar al ducto y ocultar envoltorios de marihuana, uno de los cuales cayó al área de archivo; y ello se deduce pues desde el área de archivo es casi imposible colocar esos envoltorios en los ductos de aire; aunado a que los funcionarios del archivo no tienen acceso al área de cámara reservada, sino previa autorización de la Directora, lo cual nunca ha sucedido hasta el momento por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para concluir que JUAN RAMIREZ, JOSUÉ CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES y ANGELA VANEGAS, no pudieron tener ninguna responsabilidad en el ocultamiento de dicha sustancia estupefaciente en los ductos del aire.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado.
IV
PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva proceso “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos que se le imputan a IVONNE COROMOTO RAMIREZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal conllevan una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena corporal, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.
Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.
La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza, con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrositas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.
En suma, de la constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6° del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva institucional y en particular al ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En síntesis, ni del ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusive para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.
Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.
En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ va a comparecer por ser venezolana, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.
Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.
Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medida de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tal delicada.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que al margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.
• En sentir de este Tribunal, están dadas las condiciones para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en tales circunstancias el solo hecho de invocar las cualidades personales de ella en el sentido de su arraigo, los cargos desempeñados, su asistencia a todos los actos del proceso no configura ninguna razón para otorgarles medida cautelar. Asimismo otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a JUAN RAMIREZ, JOSUÉ CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES y ANGELA VANEGAS.”


DEL RECURSO INTERPUESTO:

Las recurrentes fundamentan el recurso de apelación en lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 452 (sic) numerales 2° y 4°, y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las medidas enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto asegurar la asistencia del acusado al juicio oral y público; que este fue el motivo que indujo al Juez Octavo de Control para decretar inicialmente la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Ivonne Coromoto Ramírez, Juan Pausolino Ramírez, Josué Cañas Ramírez Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares y Angela Vanegas, considerando las recurrentes que en el momento en que el Juez Octavo de Control decidió sustituir dicha medida de libertad, por una menos gravosa a favor de los mencionados imputados, no habían variado los supuestos de hecho que lo llevaron a aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que no resulta procedente la revisión de tal medida; que para revisarla el Juez debió analizar si efectivamente habían variado las circunstancias; que las razones por las cuales el Tribunal Octavo de Control alegó acordar por necesidad y urgencia la privación de los imputados mencionado ut supra, es porque aparecía demostrado con los indicios graves, responsabilidad de los imputados como presuntos cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de extorsión (art. 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem) y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Refieren las recurrentes, que no comparten del mero análisis de la Inspección Judicial como prueba anticipada en el Centro Penitenciario de Occidente; para que el Tribunal haya podido concluir que Juan Pausolino Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares y Angela Vanegas, no tenían responsabilidad en el ocultamiento de sustancias estupefacientes; que había quedado plenamente establecido a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por ellos lesionó intereses legalmente protegidos como es la autonomía personal; que los imputados cuando fueron aprehendidos por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, no padecían de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, por lo que deben ser considerados como sujetos imputables y por otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho.
Refieren las recurrentes, que la recurrida no valoró la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-360 de fecha 14-03-2006, que fue practicada por el Cabo Primero (GN) Luna Luis Enrique, experto del Laboratorio del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, resultando MARIHUANA, con un peso bruto de 1.952,7 gramos; que tampoco valoró el acta de investigación policial de fecha 16-03-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Conde Méndez Rosa Alejandra: que las recurrentes creen, que no solo siguen vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes referidos; que además todas las consideraciones que motivaron a la recurrida a confirmar la privación de libertad en contra de la imputada Ivonne Coromoto Ramírez, justifica que dicha medida se mantenga en contra de los imputados Juan Pausolino Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez y Angela Vanegas.
Por ultimo solicitan las recurrentes, que el recurso interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y se revoque la decisión impugnada, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Juan Pausolino Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez y Angela Vanegas, por una medida cautelar sustitutiva, privación la cual había sido decretada por el mismo Tribunal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; dicha medida al ser otorgada pudiera causarle un gravamen irreparable en el presente proceso penal.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
La defensa da contestación al recurso de apelación aduciendo que las consideraciones hechas por las recurrentes, en cuanto a los señalamientos hechos, en relación con la imputada Ivone Coromoto Ramírez, no deben ser tomados en cuenta, en virtud de que para ella solicitaron se mantuviera la privación preventiva judicial de libertad, por los delitos de cooperadora inmediata en los delitos de extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que los señalamiento hechos por las recurrentes, en cuanto al delito de extorsión, no deben ser tomados en cuenta en relación de sus defendidos, ya que fue la misma representación Fiscal quien decidió exonerar de tal imputación a los imputados Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque e Irma Sánchez Colmenares y sólo imputarles el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas en grado de cooperadores inmediatos.
Refiere la defensa, que desde el momento en que se solicitó la medida privativa judicial preventiva de libertad, vía telefónica, hasta el momento de la realización de la audiencia oral, para decidir si se mantenía la privación o sí se sustituía por una menos gravosa, no habían variado las condiciones típicas imputadas a sus defendidos; que es falso, que las mismas sí habían variado; que en primer lugar, porque habiéndoseles imputado vía telefónica la comisión del delito de extorsión en grado de cooperadores inmediatos y posteriormente habiendo desistido en la audiencia oral de tal imputación, evidentemente sí habían variado las condiciones; que en segundo lugar, con la inspección judicial solicitada en calidad de prueba anticipada, por la fiscalía, se logró determinar que sus defendidos, laboran en un sitio específico cerrado, denominado sala de archivo, donde no se encontraron: teléfonos celulares ni fijos, lista de teléfonos o de personas poseedoras de los mismos y droga de ningún tipo; que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes de un hecho punible.
Argumenta la defensa, que con la misma inspección judicial, antes mencionada, el Juez pudo constatar que los envoltorios de marihuana fueron puestos en los ductos de aire acondicionado a través de la llamada área de cámara reservada, lo cual se deduce que desde el área del archivo es casi imposible colocar esos envoltorios en los ductos del aire y que aunado a ello los funcionarios del archivo no tenían acceso al área de cámara reservada sin previa autorización de la Directora; que sus defendidos no tienen ninguna responsabilidad en el ocultamiento de la sustancia.
Que otro argumento esgrimido por las recurrentes, como justificación para mantener una medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, es el hecho de ser el Táchira un Estado Fronterizo, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad de todos ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, si la misma Constitución nos señala el Estado de Libertad y la Presunción de Inocencia como principios garantistas para las personas sometidas al proceso penal.
En el petitorio pide la defensa, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y que en caso de modificarse la misma, habiendo sido revocada la medida privativa de libertad, se le otorgue a sus defendidos la libertad plena, en virtud de los argumentos esgrimidos por el mismo juzgador.

Igualmente la abogado Dora Luisa Pecori, en su condición de defensora de los imputados Angela Vanegas de Hernández y Juan Pausolino Ramírez, dio contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“Por cuanto la representación Fiscal interpuso RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Control de fecha 16 de Marzo de 2006, en la cual el honorable Juez, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar decretó una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. La representación Fiscal basó su apelación en los artículos 452 numerales 2 y 4 y Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corresponden a la Apelación de la Sentencia Definitiva, cuando lo correcto es aplicar los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la APELACION DE AUTOS. Por lo anteriormente expuesto honorables Magistrados, solicito formalmente y respetuosamente sea INADMITIDA la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 24 de Marzo de 2006. Y confirme la decisión dictada el 16 de Marzo de 2006, por el Juez titular Jorge Ochoa Arroyave, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y los escritos de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación, constituyen en suma medidas cautelares, y por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

Segunda: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye la “revocatoria” de la orden de aprehensión decretada por el a quo en contra de los imputados Juan Pausolino Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares, y Angela Vanegas, y consecuente “sustitución”, por otra menos gravosa, sin existir variación de las circunstancias fácticas que motivaron su imposición.
Sobre el particular, aducen las recurrentes que el juzgador a quo, no apreció las circunstancias por el consideradas al momento de ordenar la aprehensión de los imputados, sin embargo, sostienen que subsistiendo inalterables las mismas, modificó su propia decisión, incurriendo en incongruencia y contradicción al mantener las medida cautelar extrema a una de las imputadas, pero “revocándole” o “sustituyéndole” respecto de los demás.
Observa la Sala, que la autorización de aprehensión fue librada conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por razones de necesidad y urgencia, a los fines que el o los aprehendido(s) comparezca(n) ante el tribunal para ser oído(s) ante una imputación fiscal, que cumple con los extremos del artículo 250 eiusdem. En efecto, el carácter excepcional de esta modalidad en la aprehensión personal, radica sólo en el especial modo de autorizarse la aprehensión, pudiendo ser por cualquier vía idónea pero eficaz para lograr la comunicabilidad de la decisión jurisdiccional, siendo de destacarse que en todo caso, tal pronunciamiento deberá cumplir los tres ordinales establecidos en la disposición legal referida, esto es, deberá acreditarse la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del mismo, y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Ahora bien, el hecho de autorizarse la aprehensión de los imputados, no vincula al juzgador, per se, a mantener la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad, pues precisamente la celebración de la audiencia que garantiza los derechos a ser oído y de defensa, es para resolver precisamente si mantiene la medida de coerción extrema, la sustituye por otra menos gravosa o la revoca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 03-1347, de fecha 10 de junio de 2004, sostuvo:

“En estos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por consiguiente, si del resultado de la audiencia oral, el juzgador estima la variación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, irremediablemente ello repercutirá en la medida de coerción personal, pudiendo revocar la medida cautelar extrema o sustituirla por otra menos gravosa, máxime que tal pronunciamiento sólo causa cosa juzgada formal y no material, en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida, cual gira sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al analizar el caso subjúdice, aprecia la Sala que el juzgador, procedió confusamente a revocar la medida de coerción personal, pero imponiendo medidas cautelares sustitutivas. En efecto, la revocatoria de la medida cautelar extrema excluye la existencia de otra menos gravosa, caso distinto es su sustitución, en donde se reemplaza una por cualesquier otra(s). Sin embargo, para adoptar tal decisión, sostuvo:

“El día 15 de Marzo de 2006, el Tribunal se constituyó en el área administrativa del Centro Penitenciario de Occidente y con la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, los defensores, los imputados y los funcionarios de la Guardia Nacional inspeccionó las zonas donde se consiguieron los teléfonos celulares y la marihuana, al ingresar a la cámara reservada se pudo constatar que una de las puertas que da acceso a los ductos del aire acondicionado no tenía llave y es por ella donde los internos presuntamente logran llegar al ducto y ocultar envoltorios de marihuana, uno de los cuales cayó al área de archivo; y ello se deduce pues desde el área de archivo es casi imposible colocar esos envoltorios en los ductos de aire; aunado a que los funcionarios del archivo no tienen acceso al área de cámara reservada, sino previa autorización de la Directora, lo cual nunca ha sucedido hasta el momento por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para concluir que JUAN RAMIREZ, JOSUÉ CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES y ANGELA VANEGAS, no pudieron tener ninguna responsabilidad en el ocultamiento de dicha sustancia estupefaciente en los ductos del aire..”

De la decisión transcrita, se evidencia que la recurrida consideró una circunstancia modificativa de la situación fáctica constitutiva de los hechos imputados, derivada de la inspección judicial practicada en fecha 15 de marzo del corriente año como prueba anticipada, en el sitio del suceso donde fue hallada la sustancia ilícita, en cuyos particulares cuarto y quinto, se dejó constancia de lo siguiente:

“Cuarto: El área de la Cámara Reservada es manejada por los internos Víctor Julio Dueñas y Joel Araque Belandría; y la droga se encontró en los ductos del aire acondicionado y las tuberías internas cuya puerta metálica es la única en que no estaba pasada la llave y por eso surgió mi curiosidad en el momento del allanamiento de (sic) porqué no tenía la tapa; pero es de hacer notar que Raúl Cuevas Sánchez y Jesús Cuberos Alviarez, quienes son jefes de Régimen encargados de la Jefatura Central están en la obligación de inspeccionar por si mismos o a través de otros funcionarios la inspección del área de cámara reservada. Quinto: En el archivo laboran seis funcionarios y se permite la permanencia de un interno de nombre Jhon Osorio Mora, quien es el encargado del aseo de ese departamento, es todo.”

Ahora bien, de lo expuesto por la recurrida con base a la inspección judicial practicada como prueba anticipada, permitió establecer que los imputados Juan Pausolino Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares, y Angela Vanegas, no tienen el dominio, el control ni el acceso a la cámara reservada del Centro Penitenciario de Occidente, salvo autorización de la Dirección del mismo, la cual nunca ocurrió; por consiguiente, resulta evidente que tal circunstancia es idónea para acreditar la inexistencia de fundados elementos de convicción en la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los imputados referidos, verificándose así, la alteración de las circunstancias bajo las cuales se autorizó originariamente la aprehensión de los imputados. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a lo resuelto luce evidente que en el caso bajo análisis no se discute la existencia de la sustancia ilícita hallada en el interior del centro carcelario, además, de la extrema gravedad de tal hecho, sin embargo, a falta de elementos de convicción a ese nivel de la investigación que permitan establecer la autoría o participación en el mismo por parte de los imputados referidos, jamás se les podría adjudicar el desvalor de resultado producido por el desvalor de la acción de otra(s) persona(s), pues ello sería quebrantar el principio de intrascendencia de la pena, garantizado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente pretende la representación fiscal.
Consecuente con lo expuesto, mal podría el Juzgador tomar en consideración para mantener la medida cautelar extrema, factores como la gravedad del hecho punible, la condición personal de los imputados, la cercanía con el territorio colombiano, o la pena asignada para tal tipo penal. En efecto, aun cuando exista un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y ante la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho endilgado, resulta innecesario abordar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la investigación.
Por último, en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar extrema y su simultánea sustitución por otra menos gravosa, invocado por la defensa en su escrito de contestación, al no haber sido ello un aspecto recurrido por la representación fiscal quien es la parte recurrente por ante la alzada, tal planteamiento no constituye objeto del presente recurso, y por ende, la Sala carece de competencia objetiva para la cognición y decisión de tal aspecto, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Dary Moreno Acosta y Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscales Séptimo y Undécima del Ministerio Público, respectivamente.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgó una medida cautelar sustitutiva, a los imputados Juan Ramírez, Josué Cañas Ramírez, Robinson Romero Suárez, Nelson Omar Duque, Irma Sánchez Colmenares y Angela Vanegas, por presuntos cooperadores inmediatos en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con presentaciones cada quince días; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente


GERSON ALEXÁNDER NIÑO JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (S) Juez



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2739/GAN/mc