REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 16/12/1975, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.491, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 2, N° 1-56, La Fría, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA
FISCAL ACTUANTE
Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Novena del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo y uso de documento público falso.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de abril de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al ciudadano FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ, al considerar lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal (sic).
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Público, como es el hecho de haber sido aprendido (sic) el imputado de autos circulando en un vehículo el cual había sido objeto de robo según lo informado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones de Mérida, el día anterior de su detención, manifestando el mismo que era comprador de buena fe.
Así mismo verificando el (sic) cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano (sic), con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ,… a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal (sic), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada 08 días ante este Tribunal, debe colaborar con la investigación, prohibición de salir de la zona occidental del país, presentación de dos personas que se comprometan a presentarlo y mantenerlo en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006, la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez en Funciones de Control, valora y efectivamente se inclina indebidamente hacia la posición de la defensa; que a pesar de dictaminar la aprehensión flagrante del imputado por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y uso de documento público falso, previsto en el artículo 322 y castigado con prisión de seis (6) a doce (12) años, en el artículo 319 del Código Penal, dicta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad y establece unas condiciones que no garantizan la comparecencia del imputado a los actos procesales, evidenciándose igualmente la falta de motivación suficiente o la inexistencia de explicación razonada para desestimar la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 29 de marzo de 2006, el abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, con el carácter de defensor del imputado FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación, aduciendo que en la audiencia de calificación de flagrancia y de medida de coerción personal celebrada el 09 de marzo de 2006 a las 10:25 a.m., los artículos invocados por la representación Fiscal a los efectos de solicitar la privación preventiva de libertad, la flagrancia así como lo relativo a la presentación personal fueron los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que jamás la ciudadana Fiscal del Ministerio Público invocó la presunción objetiva de peligro de fuga consagrado en el artículo 251 ejusdem, que por lo tanto mal puede exigir que para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva debían cumplirse además de los requisitos consagrados en el artículo 256 ibidem, los requerimientos también establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva, por lo que el Juez de Control entró a decidir conforme a la petición de las partes; que en cuanto al delito de uso de documento falso, la representante del Ministerio Público no aportó al Juez de la causa soportes en los cuales se evidenciara elementos de convicción de la comisión de dicho delito por parte de su defendido.
Continúa señalando la defensa, que en cuanto al acta de investigación con fecha 09-03-2006, levantada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para dejar constancia de los resultados de la consulta telefónica efectuada a la Notaría Pública de Maracaibo, Estado Zulia, la misma no fue puesta a la orden del Tribunal para que el Juez tuviera conocimiento de su contenido; que mal puede ahora la ciudadana Fiscal traer ese elemento a colación cuando no formó parte de los elementos aportados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de privación; que el petitorio de la defensa consistió en parte, en solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que además alegó que no constaba en autos experticia alguna mediante la cual se determinara la falsedad del documento público señalado por la ciudadana Fiscal como el usado por el imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En relación con lo alegado por la recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:
1. El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
3. En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión, mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y, si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados, para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
4. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Segunda: Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido, observando que el mismo señala lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal (sic).
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Público, como es el hecho de haber sido aprendido (sic) el imputado de autos circulando en un vehículo el cual había sido objeto de robo según lo informado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones de Mérida, el día anterior de su detención, manifestando el mismo que era comprador de buena fe.
Así mismo verificando el (sic) cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano (sic), con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ,…”.
De la simple lectura e interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia que el Juez de Control, muy someramente, verificó la existencia de los presupuestos determinados por el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, pues al referirse al primer presupuesto, señaló la existencia de dos hechos punibles, como es, la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito y uso de documento público falso; en cuanto al segundo, indicó la circunstancia de haber sido aprehendido el imputado circulando en el vehículo que había sido objeto de robo, lo que en todo caso, pudiera constituir un solo elemento de convicción, omitiendo el obligado señalamiento de la presentación por el imputado, del documento público presuntamente falso, para acreditar su propiedad sobre el vehículo en cuestión, y respecto al tercer presupuesto, esto es, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, consideró que no se encontraba acreditado, debido a que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira y a que no presenta “mala conducta predelictual”, sin tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar culpable en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 251 ejusdem; pena que en este caso podría ser superior a diez años y por tanto, la presunción legal del peligro de fuga estaría latente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del citado artículo, ya que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que aplicada en su término medio, quedaría en cinco (5) años; en tanto que el delito de uso de documento público falso, establecido en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio sería nueve (9) años, a los que sumados dos años y medio que resulta de la aplicación de la concurrencia de hechos punibles, establecida en el artículo 88 del Código Penal, daría un total de once (11) años y seis (6) meses de prisión, que podría ser la pena en definitiva a imponerse en caso de resultar culpable el imputado, siempre que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes u opere la admisión de los hechos.
Sin embargo, la defensa, en el escrito de contestación al recurso de apelación, alega que en la “audiencia de calificación de flagrancia y de medida de coerción personal”, la Fiscal del Ministerio Público invocó los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que jamás lo hizo respecto a la presunción objetiva del peligro de fuga “consagrado” en el artículo 251 ejusdem; que por tanto, mal puede ahora exigir que se cumplan, además de los requisitos establecidos en el artículo 256 ibidem, los establecidos en el artículo 251, y que tampoco aportó soportes, en los que evidenciara elementos de convicción de la comisión del delito de uso de documento falso; alegatos que en opinión de esta Corte, resultan inconsistentes, porque únicamente con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la referida Fiscal con base en el artículo 250 del mencionado Código, sin necesidad de invocar el artículo 251 de dicho Código, el Juez tiene el deber de conocer el derecho y verificar si aparece acreditada la existencia de los presupuestos que exige dicho artículo para decretar o no tal privación, máxime si se toma en cuenta que el acta sólo recoge de manera sucinta lo que acontece durante la audiencia y por ello, la circunstancia de no constar en la respectiva acta de calificación de flagrancia, que la Fiscal del Ministerio Público haya invocado el artículo 251, no es razón suficiente para que esta alzada le de verosimilitud a lo alegado por la defensa.
En cuanto a que la Fiscal del Ministerio Público no aportó soportes que evidenciaran los elementos de convicción de la comisión del delito de uso de documento público falso, entiende esta Corte, que el Juzgador partiendo de la experiencia común, al estar solicitado el vehículo por la Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de robo, llegó a la convicción de la verosimilitud en la falsedad del documento de compra-venta público presentado por el imputado para acreditar su propiedad y con base a ello calificó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano.
Tercera: El Juzgador para imponer una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, debe analizar, además de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem y los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando de esta manera razonadamente su decisión.
El Juzgador, no puede con ligereza, conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente, todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico, apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, con lo cual evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte estima que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la decisión recurrida, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada al imputado FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ y en su defecto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano, por estar debidamente acreditada la existencia de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en el entendido de que a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días que prevé el aparte tercero del referido artículo 250, para la presentación del acto conclusivo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
2. REVOCA parcialmente la decisión dictada el 09 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le fuera decretada al imputado FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo y uso de documento público falso.
3. DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FERNANDO ELIAS ZAPATA SANCHEZ, por estar debidamente acreditada la existencia de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en el entendido de que a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, comienza a transcurrir el lapso de los treinta (30) días que prevé el aparte tercero del referido artículo 250, para la presentación del acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2741/JOC/mq