REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 DE MAYO DE 2006.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECUSANTE: Abogado NEPTALI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.203.164, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.504.

RECUSADO: Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, con cédula de identidad Nº 1.900.599, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recusación (Apelación del auto de fecha 18 de enero de 2006 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006 (f. 19), se reciben en éste Juzgado previa distribución, constante de 18 folios útiles, copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de las siguientes actuaciones:

*Auto fechado 18 de enero de 2006, en el que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inadmite la recusación propuesta por el Abogado NEPTALÍ ESCALANTE (f. 1).

* Diligencia de fecha 23 de enero de 2006, en la que el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 18 de enero de 2006 (f. 2 y vto).

* Diligencia de fecha 17 de enero de 2006, en la que el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, formalmente recusa al abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incurso en el Numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 4 y vto.).

* Auto fechado 26 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (f. 7).

* Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira de fecha 10 de abril de 2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, anuló el auto dictado en fecha 18 de enero de 2006 y ordenó al Juez Temporal GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, rendir el informe correspondiente y remitir de manera inmediata el expediente para que la causa continuare en el estado en que se encontraba (f. 8 al 12).

* Informe de fecha 11 de abril de 2006, rendido por el Juez Temporal GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira (f. 13 al 15).

* Auto de fecha 11 de abril de 2006, en el que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira e igualmente ordenó la remisión de copias fotostáticas certificadas del escrito de recusación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y del informe rendido por el Juez Temporal GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (f.16).

ACTUACIONES REALIZADAS ANTE ESTE DESPACHO
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

Por escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2006 (f.21 al 25), el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, promueve las siguientes pruebas: a) copia simple de los autos de fechas 14 y 20 de diciembre de 2005 respectivamente, emanados del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (f. 27 y 28). b) Copia de las notificaciones libradas a las partes (f. 29 al 34). c) Copia de diligencia de fecha 17 de enero de 2006 en la que formalmente se recusó al precitado Juez Temporal (f. 35 y su vto). d) Copia de diligencia de fecha 31 de enero de 2005, en la que se recusó al abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en su condición de Juez Accidental del Juzgado del Municipio Ayacucho (f. 36 al 38). e) Copia del informe de fecha 21 de febrero de 2005 rendido por el antes mencionado Juez Accidental Especial (f. 39 y 40). f) Copia de oficio Nº 3120-001 de fecha 21 de febrero de 2005 dirigido a la Jueza Rectora del Estado Táchira (f. 41). g) Copia de diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (f. 42 y 43). h) Copia del auto de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (f. 44). i) Copia de diligencia del 23 de enero de 2006 contentiva de apelación del auto de fecha 18 de enero de 2006 (f. 45 y su vto). j) Copia de los asientos diarios de fecha 18 y 19 de enero de 2006 (f. 47 al 51). k) Copia del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira (f. 52 al 54). l) Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en fecha 10 de abril de 2006 (f. 56 al 60). m) Prueba de Informes: * Que se oficie al Juzgado del Municipio Ayacucho para que informe si en los libros, archivos y/o demás documentos llevados por ese Juzgado consta que el abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en su condición de Juez Accidental, remitió las copias de las actas conducentes del Expediente Nº 1201-04 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que conociera de la incidencia de Recusación. * Que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira a objeto que informe si en los Libros de Distribución que se encuentran en ese Juzgado desde el 31 de enero de 2005, hasta la presente fecha, consta que fue remitida para el conocimiento de la Alzada la incidencia de Recusación proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, éste Juzgado admite las pruebas promovidas por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE (f. 61).

El Juez para decidir observa:

Se contraen las presentes actuaciones a la apelación interpuesta por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, a la negativa de admisión a la Recusación propuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

La figura jurídica de la recusación, es lo que la doctrina ha denominado la competencia subjetiva relacionada con la idoneidad del Juez para decidir imparcialmente y puede ser definida “… como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso… por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso…” (Ricardo Enriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Pág. 318. Segunda Edición).
El fundamento legal de la Recusación en comento, es el contenido en el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; supuesto de hecho sobre el cual el Procesalista Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, señaló que “… las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra algunas de las partes en diversas ocasiones… tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18 de la disposición considerada.”

Alega el recusante que el hoy Juez Temporal GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, en el ejercicio de sus funciones como Juez Accidental especial en el Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, fue recusado en la causa Nº 1201-04 y no remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia las copias conducentes para sustanciar la recusación interpuesta; alegato que ciertamente se constata del contenido del oficio Nº 3120-422 de fecha 04 de mayo de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho (f. 67), el cual fue evacuado en atención a la Prueba de Informes promovida por el Abogado NEPTALI ESCALANTE, y en el que se lee textualmente: “le informo que de la revisión minuciosa efectuada al libro diario accidental llevado por éste Juzgado se observo: que efectivamente en fecha 31 de enero de 2005 el Abogado NEPTALI ESCALANTE, presentó escrito de recusación en contra del Dr. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, posteriormente en fecha 21 de enero de 2006, se lee en el libro diario…que el ciudadano Juez Accidental presentó informes relacionados con la recusación, se certificó la copia del mismo y se ofició a la ciudadana Juez Rectora, no se evidencian más actuaciones de la causa 1201-04….”.

Así las cosas, y aun cuando el recusado no cumplió con la obligación de remitir las copias correspondientes, no lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues ello, sólo constituye el incumplimiento por parte del hoy recusado a la obligación de hacer la remisión correspondiente al Tribunal Superior, pero de ninguna manera puede catalogarse o considerarse como un indicio de enemistad con el recusado o cualquiera de los litigantes, ni mucho menos, que dicho incumplimiento haga sospechar de la imparcialidad del hoy recusado y así se decide.

Igualmente, alega el recusante que el auto de fecha 18 de enero de 2006, que inadmitió la recusación propuesta, no fue asentado en esa misma fecha en el Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, sino que fue registrado en el Libro Diario con el asiento Nº 4 de fecha 19 de enero de 2006, aun cuando la fecha de emisión del referido auto es el 18 de enero de 2006. Ante éste alegato, observa éste Juzgador, que ciertamente de las copias simples del Libro Diario consignadas por el recusante, se constata que el auto de inadmisión tiene fecha 18 de enero de 2006 y aparece asentado en el Libro Diario con el asiento Nº 4 de fecha 19 de enero de 2006; lo cual, bajo ninguna óptica puede ser visto como una actitud deliberada del aquí recusado en publicar el auto en una fecha distinta a su emisión, pues ello sólo constituye un error humano que por omisión u olvido del funcionario que lleva el Libro Diario no lo registró en los asientos diarios del 18 de enero 2006.

Examinados como han sido en detalle los argumentos del recusante, conjuntamente con los recaudos aportados, para demostrar sus dichos, se constata que los mismos no configuran la causal de recusación alegada, pues no consta en autos por más que se le buscó, palabras injuriosas, frases hirientes y agresivas del Magistrado contra algunas de las partes, tal como lo exige la Doctrina y la Jurisprudencia; razón por la cual es forzoso para éste Juzgador declarar Sin Lugar la Recusación propuesta y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado NEPTALI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.203.164, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.504, contra el Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, con cédula de identidad Nº 1.900.599, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con fundamento en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, remítase copia certificada de ésta decisión a los restantes Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, a objeto que a quien corresponda, devuelva el expediente en que se suscitó la incidencia de recusación al Tribunal de la causa.

TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que deberá ser cancelada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Continúese el curso de la causa Nº 4165-2004 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción del Estado Táchira, en dicho Juzgado, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 93 del Código de procedimiento Civil..

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
Exp. Nº 5136
JMCZ/MAV