REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.645.977, casado, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad 9.343.888 y 12.227.175, Inpreabogado números 63.218 y 78.353 respectivamente.
DEMANDADA: ANTONIA CACERES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 3.309.225, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDADO: abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.213.887, Inpreabogado No. 28.352, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXP. No. 15.556.
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Yojan Alfonso Kopp García, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ORTIZ, alegaron en su libelo que su representado era propietario de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual adquirió de OLIVA SORAYA MEJIA MIRENO, por documento de fecha 15 de febrero 1993, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 8, tomo 18, protocolo I, primer trimestre de 1993. Que el hecho era que por el lindero Norte el actor colinda con un lote de terreno propiedad de Antonia Cáceres de Rojas, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, con un área de 143 metros cuadrados, todo conforme a documento debidamente registrado. Que el terreno propiedad del actor, por su lindero NORTE, ha sido ocupado por la ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, en una extensión aproximada de 361,29 mts2. Que de informes técnicos realizados se evidencia que parte del terreno propiedad del actor, ha sido intervenido, en su lindero NORTE, por cultivos efectuados dentro de la propiedad de Antonio Hernández Ortiz, en un área de 361,29 mts2.-Que tales cultivos fueron hechos sin autorización del actor. Que inútiles han sido las gestiones extrajudiciales para dar una solución amistosa a la ocupación del terreno por parte de ANTONIA CACERES DE ROJAS, quien se ha negado de manera rotunda a devolver la porción de terreno en un área de 361,29 mts2, en el lindero Norte del terreno propiedad del actor. Que era por lo que demandaba a la ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, en su carácter de poseedora detentadora ilegal del inmueble descrito, para que convenga o en su defecto fuera declarado por el Tribunal en que: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ORTIZ, es el propietario único y exclusivo de un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira. Que la ciudadana Antonia Cáceres de Rojas, ocupa ilegalmente un área de 361,29 mts2 en el lindero Norte del terreno propiedad del actor, que no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble del actor, y que restituya y entregue al demandante sin plazo alguno el inmueble poseído y detentado ilegalmente por ella, por no poseer título alguno para tal detentación. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno. (Fs.1 al 6).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, se le dio curso a la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, para que diera contestación a la demanda.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA:
La demandada ANTONIA CACERES DE ROJAS, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.37).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, en 4 folios la contestación de la demanda y en 9 los anexos, la ciudadana ANTONIA CACERES DE ROJAS, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que para determinar las medidas desde el lindero Sur Norte, es decir, del largo del terreno debe tomarse siempre un punto referencial, a los efectos de que en aquellos casos en que si un lote de terreno se ve desmejorado por implementaciones o ampliaciones de la arteria vial, ubicación de cableado eléctrico, telefónico o cualquier otro actuar del ente público que por intereses generales pudiese afectar intereses particulares como el derecho a la propiedad. Que es cierto que la demandada es propietaria de un lote de terreno cuya propiedad deviene de adquisiciones hechas entre familia por derechos sucesorales y por compra a uno de sus hermanos. Que para las medidas del inmueble toma como punto particular o referencial el eje de la vía principal denominada calle 1, que data de más de 3 décadas, por lo cual ese lote de terreno y medidas no han sido afectadas por las ampliaciones de la mencionada vía. Que impugnaba el informe y levantamiento topográfico realizado y solicitó se desestimara por ser pruebas preconstituidas extra juicio que no guardan armonía con el principio de la igualdad de derechos y defensas y reciprocidad que existe a nivel del proceso. Expuso que el demandante no hizo mención de una pared en estado ruinoso que divide las dos propiedades desde hace mucho tiempo. Que ANTONIA CACERES DE ROJAS, no puede venir a hacerle reconocimiento de ningún tipo al actor con relación a un documento registrado, pues no es funcionario acreditado de tal condición y menos puede dar o quitar valoración a un documento que ya fue protocolizado como debe ser. Que no se ha determinado desde el lindero Sur al Norte cual es el punto o eje de partida del inmueble de ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ORTIZ, por lo que no se podía pedir que se le restituyera algo que no esta determinado en forma especial o geográfica por lo que rechazaba el segundo pedimento. Que la señora Antonia Cáceres de Rojas, no se ha abrogado ninguna titularidad o derecho sobre la propiedad del actor, que la propiedad que ella tiene esta plenamente documentada sobre un inmueble cuyos linderos y medidas han sido debidamente estampadas en la documental y que parten desde un eje de vía, ubicado en la calle 1, o principal de Pueblo Nuevo, que va a constituir el frente del referido inmueble al principio y que no es otro que al que se hizo su fraccionamiento por sucesión y venta. Estimó la contestación en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). (Fs.38 al 41).
PROMOCION DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
El abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, coapoderado de la parte demandada, promovió el mérito de autos. Documentales: promovió los documentos insertos en la contestación de la demanda, marcados A, B, C y D. Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro del Concejo de San Cristóbal, para que informe si el inmueble posee cédula catastral; si en la cédula catastral consta alguna modificación en su construcción o la realización de una inspección a tales efectos y se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana a fin de que informe si en el referido despacho existe forma de identificar un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, antes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de ser así ubicarlo o identificarlo en los Mapas Catastrales, remitiéndose a fin de individualizar los inmuebles para demostrar que el inmueble de la demandada no ha extendido sus limites hacia el terreno del demandante, pues conserva las medidas originales. Solicitó se oficie a la Oficina de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de que informe la data en que fueron construidas las vías: Vía Principal denominada calle 1, y futura Calle Bella Vista; oficios que fueron librados en fecha 16 de julio de 2002 (f.88 al 90). Solicitó prueba de experticia y de Inspección Judicial. (Fs. 52 al 53).
PARTE DEMANDANTE:
Los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, apoderados del ciudadano ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ORTIZ, promovieron el mérito de autos. El documento de fecha 15 de febrero de 1993, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal, No.8, tomo 18, protocolo 1, Primer Trimestre de 1993; Documento protocolizado por ante esa misma oficina, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No.36, tomo 33, protocolo 1, 4to.Trimestre; Informe Técnico y Levantamiento Topográfico, consignados con el libelo de la demanda; Solicitó se efectúe levantamiento topográfico y se deje constancia de la perturbación en el derecho de propiedad del actor por el lindero Norte del inmueble de su propiedad y para determinar con exactitud, la extensión de terreno que constituye dicha perturbación. Promovió la ratificación de documentos emanados de terceros, por parte de: Deissy Álvarez Contreras y Genry Planas.(Fs. 60 al 63).
Por auto de fecha 12 de junio de 2002 fueron agregadas las pruebas de ambas partes (f.59 y 64)
En fecha 18 de junio de 2002 fue presentada Oposición a las pruebas de la parte demandante (f.65)
MEDIDA DECRETADA:
Por auto de fecha 18 de enero de 2002, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y las mejoras que sobre el se encuentran, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana ANTONIO CACERES DE ROJAS, oficiándose al registrador correspondiente bajo el No.057. (Fs. 1 al 4 del Cuaderno de Medidas).
ADMISIÓN PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha 19 de junio de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ. Se acordó oficiar a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de San Cristóbal, a la Oficina Municipal de Planificación Urbanística y a la Oficina de Vialidad de la Alcaldía, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los particulares solicitados Se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Y por auto separado se fijaría oportunidad para la Inspección Judicial, lo cual se hizo en auto de fecha 15 de julio de 2002 (f.85).
ADMISIÓN PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante. Se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y para la ratificación en su contenido y firma de los documentos emitidos por los ciudadanos DEISSY ALVAREZ CONTRERAS y GENRY PLANAS.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2002 el Apoderado de la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas de la parte demandante y solicita se suspenda la evacuación de la prueba cuya oposición se hizo (f.69)
Por auto de fecha 25 de junio de 2002 el Tribunal suspende la evacuación de la prueba a que se refiere el capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora (f.70)
En fecha 02 de julio de 2002 la parte actora presentó escrito donde expone su criterio de la improcedencia de la suspensión de la evacuación de la prueba (f.71 al 74)
Por auto de fecha 03 de julio de 2002 se oyó la apelación en un solo efecto (f.75)
El Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2002 Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 25 de junio que declaró la suspensión de la evacuación de la prueba (f.76)
EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Corre al folio 78 acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana DEISSY ALVAREZ CONTRERAS, que fuera promovido por la parte demandante.
Corre al folio 81 acto de nombramiento de expertos, para la prueba promovida por la parte actora.
La parte demandada recusó al experto Deus Mendoza, designado por el Tribunal para representar a la demandada.
Corre al folio 91 acto de nombramiento de expertos para la prueba promovida por la parte demandada, en el cual la parte actora apeló del auto de fecha 15 de julio de 2002 en el cual fijo el día y la hora para el presente acto y por su parte la demandada recuso a la experto Deissy Álvarez Contreras.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2002 la parte actora apeló del auto de fecha 15 de julio de 2002 solo en lo que respecta a la fijación del día y la hora para el acto de nombramiento de expertos (f.97)
A los folios 102 al 115 corren escritos de fecha 23 de julio de2002 de la parte actora donde hace alegatos sobre la improcedencia de la recusación de expertos.
Al folio 116 corre el acta de la práctica de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal el día 23 de julio de 2002.
Por auto de fecha 26 de julio de 2002 el Tribunal declara Inadmisibles las recusaciones interpuestas por el Apoderado de la parte demandada (f.117 al 119)
Por auto de fecha 26 de julio de 2002 (f.121) el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Actor contra el auto de fecha 15 de julio del mismo año
En fecha 01 de agosto de 2002 (f.122) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos
Por diligencia de fecha 01 de agosto la parte actora impugnó la designación del experto Pedro Wilfredo Llovera Hurtado por carecer de los conocimientos técnicos para la experticia que debe realizar (f.123)
Corre al folio 124 acta del acto de juramentación de los expertos que han de realizar la experticia promovida por la parte demandada de fecha 01 de agosto de 2002 (f.124)
Corre al folio 130 comunicación de fecha 09 de septiembre de 2002, emanada de la Jefatura de Catastro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual informan que en el archivo de esa División se encuentra la Tarjeta Catastral No.04-11-10-24, a nombre de Oliva Soraya Mejía Moreno, sobre un inmueble ubicado al final de la carrera 3 del Barrio Ambrosio Plaza, casa s/n, con una nota de fecha 18 de mayo de 1984 que dice “Anulada por venta parcial y apertura de nueva calle, origina los lotes 04-11-276 y 04-11-06-277” quedando afectado el lindero Sur del inmueble.
Corre al folio 135 oficio de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado de la Jefatura de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual remiten Cédula Catastral donde se especifican los datos del inmueble con sus linderos y medidas y el croquis de ubicación propiedad de Antonia Cáceres de Rojas, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza Municipio San Cristóbal. Que colinda por el sur con un inmueble propiedad de Mejía Moreno Oliva Soraya. Igualmente informan que en los archivos de esa oficina existe una tarjeta con el número catastral 01-05-16-23-05-51 de un inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 25 y 26, Edificio Rabal piso 5, apartamento 51-A Torre A.
En fecha 04 de octubre de 2002 la parte demandada presento informes en la presente causa (f.141).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002 se realizó un cómputo de los lapsos de evacuación de pruebas y presentación de informes (f.144)
En fecha 07 de marzo de 2005 el Apoderado de la parte demandada consignó copia del levantamiento topográfico que en su debida oportunidad fuera presentado (f.145-146)
Habiéndose abocado el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de agosto de 2005 (f.147), y notificadas como fueron las partes (f.150 al 152).
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Corre al folio 48, copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal (antes Distrito) del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 1955, bajo el N°. 121, Tomo 3°, Protocolo 1, Folios 168 y 169 el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el De cujus Saturnino Cáceres Mejia, adquirió un inmueble ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
2-. Corre a los folios 42-43 y 54-56, copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el 25 de junio de 1996, bajo el N° 27, Tomo quince, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos María Damiana Ramírez de Cáceres, Luis Alejandro Cáceres Ramírez y Antonia Cáceres de Rojas, realizaron partición amistosa en la cual estuvo involucrado un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
3-. Corre al folio 49, copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal (antes Distrito) del Estado Táchira, el 02 de marzo de 1979, bajo el N°. 66, Tomo 2, Protocolo 1, Folios 130 y 131 el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Alejandro Cáceres Ramírez, adquirió un inmueble ubicado en el sitio denominado Pueblo Nuevo, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
4-. Corre al folio 46, copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1996, bajo el N°. 36, Tomo 33, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Alejandro Cáceres Ramírez, dio en venta un inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, a Antonia Cáceres de Rojas.
5-. A los folios 130 al 134 corre respuesta al oficio N° 863 dirigido por este Despacho a la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, con oficio de esa oficina de fecha 09 de septiembre de 2002, en la que se evidencia la ubicación del terreno y una nota que expone: “anulada por venta parcial y apertura de nueva calle origina los lotes 04-11-06-276 y 04-11-06-277, quedando afectado el lindero sur del inmueble, y por cuanto el mismo no fue impugnado en el lapso legal, en tal virtud este Tribunal le da pleno valor de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes) Criterio que acoge este sentenciador.
6-. A los folios 135 al 140 corre respuesta al oficio N° 865 librado por este Despacho a la Oficina Municipal de Planificación Urbanística del Municipio San Cristóbal, por medio de la cual exponen: que remiten la cédula catastral de la propiedad de Antonia Cáceres de Rojas; y con respecto al inmueble propiedad de Antonio José Hernández Ortiz con número catastral 01-05-16-23-05-51 A, ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y 26 Edificio Rabal piso 5 apto 51 A Torre A, y anexan cédula catastral del inmueble de Mejia Moreno Oliva Soraya, a las cuales este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.
7-. Al folio 116 corre la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2002 en el inmueble que era propiedad de Saturnino Cáceres y que actualmente es de otros propietarios por partición, el cual está involucrado en la presente causa, y que el mismo limita en el lindero sur, que actualmente es propiedad de la demandada, con el lindero norte del inmueble propiedad del demandante; en la cual el Tribunal designó como practico para que asesore al Tribunal al ciudadano Jesús Antonio Reverón, Titular de la cédula de identidad número V-642.148; los particulares sobre los que versó la Inspección fueron a) Si en el terreno propiedad del actor se ha realizado algún tipo de construcción, dando por respuesta: no existe ningún tipo de construcción; b) si en el lindero que divide a ambos inmuebles se observa algún tipo de pared o cerca perimetral, y respondió: si se observa una pared de lindero de hace varios años de construida y actualmente se encuentra en parte inclinada y parte se derrumbó; c) cual es la medida o distancia que hay desde el frente hasta el fondo del inmueble que era propiedad de Saturnino Cáceres Mejia, y su respuesta fue: que el mismo se encuentra actualmente dividido en tres (3) lotes sucesivos, cuyas medidas parciales son 1-. El primer lote desde el frente hasta el fondo 26 metros con 51 centímetros; 2-. El segundo inmueble desde el fondo del primero hasta el inicio del tercero 13 metros con 02 centímetros; y 3-. Desde el final del segundo hasta la pared de lindero con el demandante mide 16 metros con 10 centímetros. Los cuales sumados arrojan un total de cincuenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (55,63 mts), desde el frente del inmueble que es por la calle 1 hasta el fondo del inmueble. Aclarando que desde el eje actual de la calle 1 hasta la pared del frente del referido inmueble hay una distancia de cuatro metros con noventa y nueve centímetros. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no hubo oposición a la misma esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.
8-. En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada promovieron experticia para efectuar un levantamiento topográfico con una proyección histórica de 30 años, observando este Tribunal que se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos y su juramentación pero no consta la consignación del informe de la experticia, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar.
9-. En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada promovieron que se oficiara a la oficina de vialidad del Municipio San Cristóbal a fin de verificar la data de la vías públicas que sirven de lindero a los inmuebles en litigio, a la cual se oficio sin que conste en el expediente respuesta al mismo, por lo cual este Tribunal no puede valorar la misma.
10-. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. A los folios 10 al 12 corre copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de febrero 1993, bajo el N° 8, Tomo 18, Protocolo Primero; el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Oliva Zoraya Mejia Moreno, dio en venta un inmueble ubicado en la Aldea Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, al ciudadano Antonio José Hernández Ortiz, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
2-. A los folios 13 al 15 corre copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1996, bajo el N°. 36, Tomo 33, Protocolo 1, el cual fue promovido por la parte demandada y al cual se le confiere el mismo valor señalado en el numeral cuarto de la valoración de las pruebas de la demandada.
3-. A los folios 16 al 28 corre Original de Informe Técnico realizado por la arquitecto Deissy Álvarez Contreras en el inmueble propiedad del demandante y que es el mismo al que se refiere el numeral uno de esta parte, el cual fue ratificado por la referida arquitecto según consta al folio 78 en el cual se estableció los linderos, las medidas del inmueble y la proporción que esta siendo perturbada del mencionado inmueble, el cual aún cuando constituye una prueba practicada fuera de juicio, la misma fue ratificada, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en este Juzgado le da valor probatorio al informe aludido.
4-. Corre consignado junto con el libelo de la demanda, levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Genry Planas, el cual no fue Ratificado en este Tribunal, y al ser un documento emitido por un Tercero debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Sentenciador no lo valora.
5-. En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora promovieron experticia para efectuar un levantamiento topográfico a fin de dejar constancia de la perturbación en el derecho de propiedad del ciudadano Antonio José Hernández Ortiz, observando este Tribunal que se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos y su juramentación pero no consta la consignación del informe de la experticia, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar.
6-. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Valoradas como han sido las pruebas este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
El demandante alega ser propietario de un inmueble de treinta y cuatro metros de frente por cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros de fondo, para demostrar su dicho presenta documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, además expone que por el lindero NORTE su propiedad esta sufriendo una perturbación por parte del propietario del inmueble colindante en el mencionado lindero.
Por su parte la demandada alega no estar originando ningún tipo de perturbación al actor del presente proceso; reconoce ser la propietaria del inmueble que colinda por el lindero Norte del inmueble propiedad del demandante, y expone que la tradición legal del inmueble de su propiedad tiene una data de más tres décadas, y consignó copia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, por el cual ella adquirió la propiedad, así como también el documento protocolizado en la misma oficina por el cual adquirió la propiedad la persona que le vendió a ella.
De lo expuesto por ambas partes en el presente proceso, observa este Administrador de Justicia que tanto la parte actora como la parte accionada presentaron títulos donde consta la tradición de los inmuebles. Por lo que decidir solo con los mencionados documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira resulta difícil por lo que ambas adquisiciones provienen de operaciones de lícito comercio, razón por la cual quien decide le da pleno valor probatorio a las demás pruebas presentadas por las partes y que arriba fueron valoradas.
En este sentido es importante dejar sentado que es Reivindicación y al respecto Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la Reivindicación como “recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión” y por Acción Reivindicatoria “aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta.”. Y así lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Código Civil en el encabezamiento del artículo 548 que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
Es decir, un propietario se encuentra facultado por la Ley para ejercer la acción reivindicatoria cuando vea afectada su propiedad, en tal virtud, se observa en el presente caso que el actor manifiesta estar sufriendo una perturbación por parte de la ciudadana Antonia Cáceres de Rojas quien es demandada en la presente causa, como ya quedo establecido tanto la parte actora como la parte demandada poseen titulo traslativo de la propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre parte de un bien inmueble, donde la parte actora solicita se declare con lugar la Acción Reivindicatoria. Y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.
De la carga de la prueba y el interés de cada parte de demostrar sus dichos, entra este Sentenciador a analizar en conjunto los medios probatorios aportados por las partes. A tal efecto se observa: del informe técnico presentado por el demandante junto con el libelo de la demanda se desprende cual ha sido la tradición legal del inmueble, actualmente propiedad del ciudadano Antonio José Hernández Ortiz, demandante de autos, desde el año 1.983 así como también la variación de los linderos de los inmuebles colindantes con el inmueble del demandante y el de éste a causa de la creación de vías publicas (carrera 3 y calle 2 o bella vista), lo cual significa que hubo una expropiación por parte de la Municipalidad por causa de Utilidad Pública y Social lo cual según el informe indicado no dice nada con respecto si esa expropiación afecto el inmueble del Ciudadano Antonio José Hernández Ortiz. Se desprende del informe técnico presentado por el accionante que el lote de terreno que hoy es de su propiedad, formaba uno, con el lote de terreno vendido a Mireldigno Sanabria y que según la tradición legal que ha tenido hoy pertenece a Nubia Consuelo Sánchez Sánchez, los cuales quedaron divididos o separados por la calle 2 del Barrio Ambrosio Plaza o también llamada calle bella vista, siendo evidente que el lindero Sur del lote de terreno del ciudadano Antonio José Hernández Ortiz y el Lindero Norte del lote de terreno de la ciudadana Nubia Consuelo Sánchez Sánchez sufrieron cambios a causa de la creación y ampliación de la ya mencionada calle 2 del Barrio Ambrosio Plaza, y esto en concordancia con la respuesta de la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal la cual informa que lo que antes era un solo lote, ahora forma dos y que a su vez el lindero Sur del referido inmueble hoy propiedad del actor quedó afectado; asimismo visto las cédulas catastrales de los inmuebles: uno propiedad de Antonia Cáceres de Rojas y el otro propiedad de Olivia Zoraya Mejia Moreno, el cual actualmente es propiedad de Antonio José Hernández Ortiz, se observa que aún cuando no existe medidas si se encuentran determinados los linderos de ambos inmuebles y se evidencia que en el lidero Sur del lote de terreno hoy propiedad del ciudadano Antonio José Hernández Ortiz se expone que tiene por lindero “Futura calle Bella Vista”, lo que significa que para el año de 1984, específicamente en fecha 18 de mayo de 1984 cuando se colocó la nota en la división de Catastro de la venta del lote de terreno que en lo sucesivo formaba dos lotes de terrenos y la futura creación de la calle 2, dicho inmueble se vio afectado por causa de utilidad pública y social; lo cual no sucede con el lote de terreno propiedad de la ciudadana Antonia Cáceres de Rojas, del cual no se registra ningún tipo de modificación y su cédula catastral tiene bien definidos sus linderos.
Todo lo anteriormente expuesto, analizado con las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el sitio donde se encuentra el inmueble de la demandada ciudadana Antonia Cáceres de Rojas, con la ayuda del práctico designado por este Despacho, ciudadano Jesús Antonio Reverón se logró determinar lo siguiente: a) que en el inmueble propiedad del actor no se había realizado para la fecha ningún tipo de construcción; b) que como lindero de los inmuebles propiedad del demandante y de la demandada existe una pared de lindero de varios años de construida y actualmente se encuentra en parte inclinada y parte se derrumbo, lo cual es evidencia que la misma es de vieja data de construida; y c) y la medida desde el frente hasta el fondo del inmueble que era propiedad de Saturnino Cáceres, se observó que el mismo fue dividido en tres lotes sucesivos desde el frente hasta el fondo con las siguientes medidas parciales: 1-. El primero veintiséis metros con cincuenta y un centímetros (26,51mts); 2-. El segundo, mide desde el fondo del primero hasta el inicio del tercer inmueble trece metros con dos centímetros (13,02mts); y 3-. El tercer inmueble mide desde el final del segundo inmueble hasta la pared de lindero con el demandante dieciséis metros con diez centímetros (16,10mts), los cuales sumados dan un total de cincuenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (55,63), desde el frente del inmueble que esta por la calle 1 hasta el fondo que es la pared que se observa de lindero de varios años de construida; y el Práctico designado dejó constancia que desde el eje actual de la calle 1 hasta la pared del frente del inmueble hay una distancia de cuatro metros con noventa y nueve centímetros (4,99mts), lo cual confirma la información suministrada por la Oficina de Catastro y de Planificación Urbanística del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De lo anteriormente analizado, queda demostrado que el inmueble que fue propiedad del ciudadano Saturnino Cáceres (De Cujus), el cual actualmente se encuentra dividido en tres lotes, de los cuales uno pertenece a la demandada de autos, no ha sufrido modificaciones en sus linderos y medidas a parte de la aclaratoria hecha por el práctico con respecto a la distancia existente entre el eje actual de la calle y la pared del frente del mencionado inmueble, la cual es de cuatro metros con noventa y nueve centímetros (4,99mts); asimismo quedo evidencia que existe una pared como lindero del inmueble propiedad del actor con el inmueble propiedad de la demandada, lo cual no fue discutido en el Iter Procesal del presente expediente; también quedo demostrado que el lote de terreno propiedad del ciudadano Antonio José Hernández Ortiz sufrió una desmejora en el lindero Sur a causa de creación y ampliación de la vía pública denominada calle2. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.645.977, en contra de la ciudadana ANTONIA CÁCERES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.309.225; por perturbación u ocupación del lindero Norte del Inmueble propiedad del demandante el cual se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 3 con calle 2, del Barrio Ambrosio Plaza del Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad el cual tiene los siguiente linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Faustino Chávez, (actualmente en parte con Antonia Cáceres de Rojas); Sur: con Futura calle Bella vista, (calle 2); Este: con la carrera 3 del Barrio Ambrosio Plaza; y Oeste: con mejoras que son o fueron de Teodoro Becerra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil seis.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
JMCZ/mzp
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