REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
Recibida por distribución, constante todo de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto la ciudadana NANCY YAJAIRA VEGA PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.091, asistida por el abogado Eleazar Gámez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.478, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Junín, del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 679 de fecha 04 de junio de 1981; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de escribir equivocadamente el día de su fecha de nacimiento, ya que aparecen asentados así: “…veintidós de diciembre del año próximo pasado…” siendo lo correcto “…dos de diciembre del año próximo pasado…” y no como aparece en dicha Acta.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
41. Copia fotostática de la Cédula de Identidad signada con el No. V-14.776.091 perteneciente a la solicitante NANCY YAJAIRA VEGA PABÓN.
42. Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Táchira perteneciente a la solicitante NANCY YAJAIRA VEGA PABÓN.
43. Constancia de Nacimiento de fecha 01 de abril de 2006 de la solicitante NANCY YAJAIRA VEGA PABÓN emitida por el Distrito Sanitario Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio Municipio Junín.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Nacimiento Nº 679 de fecha 04 de junio de 1981, expedida por ante la prefectura del entonces Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY YAJAIRA VEGA PABÓN, en el sentido de realizar la corrección de su propio nombre para que quede asentado así: “…dos de diciembre del año próximo pasado...”, y Así Se Decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento No. 679 de fecha 04 de junio de 1981, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento antes referida dejándose constancia que el colocar correctamente la fecha de nacimiento de la solicitante para que aparezca asentado así: “…veintidós de diciembre del año próximo pasado…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 18.481
|