++


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.173.054, soltera, abogada, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.663.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.128.981, divorciado, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS FUENTES, CARLOS PERNÍA, MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO y MARÍA EMILIA CRISTANCHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.292, 58.431, 98.091 y 91.184, respectivamente.

MOTIVO: Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

EXPEDIENTE N°: 17.311

PARTE NARRATIVA

Expone la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN en su libelo de demanda, que desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, estuvo unida permanente y maritalmente con el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, siendo su último domicilio la calle Principal de Altos de Gallardín, casa Emanuel, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en fecha 27 de diciembre de 1997 nació su primer hijo de nombre JOSÉ EMANUEL y que en fecha 17 de septiembre de 2003 nació su hija WALESKA VALENTINA ESCALANTE CAMARGO. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 49 Tomo 95, JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, la autorizó amplia y suficientemente para que su hijo JOSÉ EMANUEL ESCALANTE CAMARGO viajara junto a ella por un lapso de un mes por el territorio Nacional y la ciudad de Atlanta de Estados Unidos de Norteamérica, reconociéndola como su concubina. Que entre el 14 de diciembre de 1996 y el 27 de octubre de 2003, como consecuencia del trabajo conjunto, adquirieron y aumentaron los bienes muebles e inmuebles, semovientes, cuentas corrientes que detalladamente se discriminan en el libelo de demanda, así como también, asumieron algunos pasivos que también son señalados en el mismo. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas procesales para la parte demandada (f.1 al 19).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA (f.121)

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

Este Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2004, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de los inmuebles señalados en dicho auto. (f.1 y 2 del Cuaderno de Medidas).

CITACIÓN

En fecha 02 de junio de 2004, la Alguacila del Tribunal informa que en esa misma fecha Citó al ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA (Vto f.130).
OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES

El demandado por escrito consignado en fecha 07 de junio de 2004 (f. 8 al 13 del cuaderno de medidas), hace oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas, bajo el argumento que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Libro III, intitulado “Del Procedimiento cautelar y de otras incidencias”, relativos a que el Juez sólo decretará las medidas allí previstas cuando exista: 1) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama. Expresa que la solicitante acompañó recaudos con su escrito libelar, lo que no necesariamente significa que de ellos surja la demostración de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar medidas cautelares. Que no se ha dado cumplimiento a las condiciones de procedencia de las medidas cautelares. Que la demanda no tiene otro cometido que el de obtener el reconocimiento de la supuesta Comunidad Concubinaria y ello constituye una pretensión meramente declarativa a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay condena ni se ejecutan bienes y que por lo tanto carece de objeto y razón de ser las medidas cautelares decretadas, razón por la cual solicitó que las mismas fueran revocadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito inserto de los folios 132 al 138, la parte demandada dió contestación a la demanda en fecha 01 de julio de 2004, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda por ser infundados a su decir, los alegatos e improcedente el derecho invocado. Que reconocía que nacieron sus hijos producto de dos relaciones sexuales aisladas, ya que nunca existió continuidad, permanencia ni vida común con la demandante de autos. Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora relativa a que los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de demanda sean consecuencia del trabajo conjunto, afirmando ser el único y verdadero propietario de los bienes. Que en ningún momento ha vivido o cohabitado en forma permanente y contínua con la demandante de autos y que ésta no le ha ayudado ni colaborado en el trabajo. Impugnó la estimación de la demanda por exagerada, expresando que la actora debió estimar la demanda tomando en cuenta solamente los derechos que ella pretende (50% de los bienes) en forma injustificada, temeraria y falsamente. Que la actora incurrió en un grave error de técnica procesal al peticionarle al Juzgado que en el supuesto de que no conviniera en su pretensión como demandado, fuera a ello condenado, que este término era propio de aquellas pretensiones de condena, o sea, las que ordenan el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, más nunca puede ni debe utilizarse en una pretensión de naturaleza declarativa o mero declarativa de una situación fáctica o de la existencia o inexistencia de una relación jurídica conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, Protocolo 2, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1997, LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN y JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, suscribieron capitulaciones matrimoniales; lo que si bien es cierto que no contrajeron matrimonio, en el supuesto negado de que hubiese existido la supuesta unión de hecho se observa claramente que la voluntad de ambas partes era separar en forma clara, tajante y radical cada uno de los bienes presentes y los que adquirieron cada uno, por lo que mal podría existir presunción de comunidad concubinaria a tenor del artículo 767 del Código Civil. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió: Testificales de: BELKYS ZULAY SANGUINO CARRERO, DORIS MARIELA OMAÑA MORA, ERIKA ZULBEY PEREIRA DIAZ, LENNY ALBHANIA MONSALVE ROMERO, ANA MIREYA CARRERO, REINA ELIZABETH RIVAS, MAGALY YUDITH CONCHO USECHE, DARCY DEL CARMEN ARIAS ZAMBRANO, NELY COROMOTO GARCIA LEONI, PEDRO VALENTIN ZAPATA CASANOVA Y RUBEN DARIO CARRERO MALDONADO. Instrumentales: Partidas de nacimiento de JOSE EMANUEL y WALESKA VALENTINA, documentos públicos y privados de adquisición de bienes muebles e inmuebles. Prueba de informes: Solicitó requerir información a Banfoandes respecto del movimiento de la cuenta corriente N° 20046-0009232 y el motivo del pasivo que pesa sobre la comunidad concubinaria. Prueba de indicios. (Fs.142 al 172).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió: * El mérito favorable de autos. *Testimoniales de: NEILA YANETH BECERRA LEAL, REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES, REYES ALBERTO JIMÉNEZ RANGEL, FREDDY YUVANNY RAMÍREZ ROA, LEOPOLDO MORENO CHACÓN, GENARINO MEDINA ROA, JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS, JESÚS ARMANDO CACIQUE HUÉRFANO, JOSÉ GREGORIO ROA, SIMEÓN GUERRERO CARRERO, JESÚS ALFONSO MÁRQUEZ RAMÍREZ, DOMINGO PABÓN ARAQUE, JOSÉ DOMINGO DÍAZ PÉREZ, JOSÉ ALÍ HERNÁNDEZ PEREIRA, EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, BALTAZAR ONTIVEROS PERNÍA, GERARDO ANTONIO DURÁN MONTILVA, PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ y GERARDO ROJAS SARMIENTO. * Instrumentales: Instrumentos públicos y privados, solicitando que éstos últimos sean ratificados mediante declaración testimonial en su contenido y firma. (fs.184 al 210).

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 11 de agosto de 2004, se admitieron las pruebas de ambas partes, se fijó oportunidad y se comisionó para la evacuación de los testigos promovidos por las partes y se dispuso oficiar lo solicitado al Banco de Fomento Regional Los Andes. (f.222 al 225).

TACHA DE TESTIGOS

Corre al folio 273 escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2004 por la parte demandante, en el que conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil propone la Tacha de los Testigos: GENARINO MEDINA ROA, JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS, JESÚS ARMANDO CACIQUE HUÉRFANO, DOMINGO PABÓN ARAQUE, PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, BALTAZAR ONTIVEROS PERNÍA y GERARDO ROJAS SARMIENTO (f. 273 al 316).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA TACHA DE TESTIGOS

El Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, admite las pruebas presentadas y fija la oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas MARISELA CARRERO MALDONADO y ODALIS CAROLINA CASTELBLANCO RINCÓN. (f. 348).

INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte actora y la parte demandada consignan escrito de informes en fecha 15 de noviembre de 2004 en los que hacen una relación, análisis y estudio de las actuaciones contenidas en el expediente. (fs. 460 al 506). La parte demandada por escrito consignado el 26 de noviembre de 2004 presenta sus observaciones a los informes de la contraparte (fs. 507 al 516) y la parte actora presenta observaciones a los informes del demandado en escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 510 al 516).

PARTE MOTIVA
Se sintetizan las actuaciones del presente expediente, a la demanda que por establecimiento y reconocimiento de comunidad concubinaria interpuso la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, quien alega que la comunidad concubinaria estuvo comprendida desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003. La parte demandada niega la existencia de la relación concubinaria, reconociendo el nacimiento de los hijos como producto de relaciones aisladas, pero negando la permanencia, continuidad y vida en común con la demandante de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento Nº 152, cursante al folio 20, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el día 12 de febrero de 1998, fue presentado ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia un niño varón por el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, con cédula de identidad Nº 9.128.981, que lleva por nombre JOSÉ EMANUEL, hijo del presentante y de LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, con cédula de identidad Nº 10.173.054 y que el mencionado niño nació el 27 de diciembre de 1.997.

A la copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento Nº 1642, cursante al folio 21, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el día 09 de octubre de 2003, fue presentado ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia una niña hembra por el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, con cédula de identidad Nº 9.128.981, que lleva por nombre WALESKA VALENTINA, hija del presentante y de LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, con cédula de identidad Nº 10.173.054 y que la mencionada niña nació el 17 de septiembre de 2003.

Al original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 49, Tomo 95, cursante a los folios 22 y 23 del expediente; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, con cédula de identidad Nº 9.128.981, en su condición de legítimo padre del menor JOSÉ EMANUEL ESCALANTE CAMARGO, autorizó amplia y suficientemente a su concubina y madre del citado menor: LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, con cédula de identidad Nº 10.173.054, para que viajara por un lapso de un mes con su menor hijo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norte América.

Al original del documento suscrito por vía privada en fecha 09 de agosto de 1999, que riela a los folios 24 y 25 y sus vueltos; el Tribunal por haber quedado reconocido le confiere el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de él se desprende que los ciudadanos JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, con cédula de identidad Nº 2.560.585, en su carácter de Promitente Vendedor; por una parte, y por la otra LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN y JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, con cédulas de identidad Nº 10.173.054 y 9.128.981, respectivamente, en su condición de Opcionantes Compradores, celebraron un contrato de Opción de Compra venta sobre el bien inmueble ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación de dos planta, distribuida así: PRIMERA PLANTA: y/o SÓTANO: con tres habitaciones, una sala sanitaria, una sala, una escalera de acceso de servidumbre de dos metros de ancho. PLANTA NIVEL CALLE: Tres habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancias para oficios, garaje para dos vehículos y demás adherencias y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Gallardín, mide doce metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide doce metros. ESTE: Con servidumbre de paso de dos metros de ancho, mide dieciocho metros, separa propiedades que son o fueron de Juan Escalante Roa, hoy de Domingo Pabón Araque y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Cecilio Ostos, mide 18 metros

Al original del Informe de Avalúo fechado 14 de mayo de 1998, cursante de los folios 28 al 40; el Tribunal no lo aprecia ni valora, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante prueba testimonial.

A la copia simple del documento que riela a los folios 54 y 55, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de 3.600 m2 y una casa para habitación sobre él construída, edificada de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de frescalux, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, garaje, anexo un galpón con techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, corral para cochineras y gallineras, un solar con sus dependencias y anexidades, ubicado en Coloradas, San Joaquin de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: En 30 metros con propiedades que son o fueron de Luis Ramón Asgraz y en 50 metros con pertenencias que son o fueron de Carlos Julio Medina. SUR: Con propiedades que son o fueron de Nemecia Patiño viuda de Santander. ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Nemecia Patiño viuda de Santander y OESTE: Con el ramal carretero que conduce al cementerio del Caserío Coloradas en parte y en parte con pertenencias que son o fueron de Luis Ramón Agraz, midiendo el lote de terreno propio 45 metros de frente por 80 metros de fondo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 1996, registrado bajo el N° 195, Folios 993 al 996, Protocolo Primero, Tomo IV.

A la copia simple del documento que riela a los folios 56 y 57, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, adquirió a través de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1997, registrado bajo el Nº 40, tomo 23, protocolo 1º, correspondiente al tercer trimestre de ese año, un inmueble compuesto por terreno propio y un Edificio construido sobre el mismo, denominado “Edificio Ramones”, de platabanda, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito, mosaico y cemento, de dos (2) plantas: La primera con un local comercial, mezanina, servicios sanitarios, un (1) porche con escalera que conduce a la segunda planta, la cual consta de un local comercial, cocina, zona de servicios y sanitarios, lavaderos, terraza y un (1) apartamento con varias habitaciones, cocina, comedor, recibo, servicios sanitarios, dos (2) patios y demás dependencias y anexidades, ubicado en San Cristóbal y alinderado así: NORTE: Con la calle 16, mide 14 metros. SUR: Con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos Salas, mide 13 metros. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Angela Viuda de Ortiz, mide 41,88 metros en línea quebrada y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Anatolio Gómez, mide 43 metros en línea quebrada.

A la copia simple del documento que riela de los folios 58 al 60, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, unas mejoras consistentes en dos (2) casas para habitación construidas con paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y un galpón con pisos de cemento, paredes de bloque y rejas de metal, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Aldea San Josesito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Rigoberto Ruiz, mide 39 metros. SUR: Con calle dejada por el vendedor que conduce a la familia Villamizar, en igual medida a la anterior. ESTE: Con carretera vía El Llano, mide 40 metros y OESTE: Con propiedades de Jorge Parra, en igual medida a la anterior.

A la copia simple del documento que riela de los folios 61 al 68, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2000, registrado bajo el Nº 23, Tomo 05, folios 1-12, protocolo Primero, Primer Trimestre, adquirió un inmueble que es parte de una edificación ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas, construido sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Con calle Gallardín, mide 12 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 12 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de 2 metros de ancho, mide 18 metros, separa propiedades que son o fueron de Juan José Escalante Roa y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Cecilio Ostos, mide 18 metros. El inmueble tiene un área aproximada de 180 m2 y consta de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancia para oficios y demás adherencias y pertenencias alinderado así: NORTE: Con calle Gallardín, mide 10 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 18 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de 2 metros de ancho, mide 18 metros, separan propiedades que son o fueron de Juan José Escalante Roa y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Cecilio Ostos, mide 18 metros. Le corresponde un puesto de estacionamiento.

A la copia simple del documento que riela a los folios 69 y 70, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 12, Tomo 26, folios 27-28, adquirió unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, manga, embarcaderos, saleros, comedores, cercas de alambre de púa, pastos artificiales y árboles frutales que se encuentran en la parcela Nº AC-03 del Asentamiento Campesino Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose asentadas las mejoras en un área de 70 hectáreas, alinderada así: NORTE: Con mejoras de Jesús Maldonado. SUR: Vía Pregonero. ESTE: Con mejoras de Jesús Maldonado. OESTE: Con parcela Nº AC-18.

A la copia certificada del documento que riela del folio 71 al 74, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 16, Tomo 90, adquirió unas mejoras que conforman el Fundo denominado “El Vaiven”, en terrenos del Instituto Agrario Nacional, del Asentamiento Campesino “Agua Clara”, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, consistentes en una csa de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque frisado, piso de concreto, que funciona como casa para habitación, pastos introducidos, sabanas naturales, rastrojos, montañas, divisiones en cercas de alambre de púas con tres y cuatro pelos y horcones de madera aserrada y demás adherencias y pertenencias, con un área de 97,50 hectáreas, mide de frente por la carretera que conduce a San Joaquín de Navay, Pregonero, 1.950 mts, por 500 mts. de fondo, el predio se encuentra alinderado así: NORTE: Con carretera que conduce de San Joaquín de Navay Pregonero. SUR: Esteros del Río Navay. ESTE: Mejoras de Jesús Vargas y OESTE: Con mejoras de Audelino Roa.

A la copia simple del documento que riela a los folios 75 y 76, la cual por no haber sido impugnada por la contraparte; el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, registrado bajo el Nº 30, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, adquirió una parcela signada con el Nº 17 del Parcelamiento “La Esperancita” y unas bienhechurías construídas sobre él mismo, consistentes en cercas con paredes de cemento, columnas de 20x20 de 2,80 cm. De alto con cabillas de ½ y 3/8 y amarres de cabilla de 8mm. Cada 20 cm. Vigas de riostra de concreto de 20x20 con cabillas de ½ y 3/8, vigas de amarre de las paredes construídas y columnas construídas con cabilla de ½, dos portones para acceso de vehículos, ventanales exteriores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, con una superficie de 495 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 16, mide 19,80 mts. SUR: Calle B, mide 22,50mts. ESTE: Calle A, mide 20 mts. y OESTE: Parcela Nº 18, mide 27,90 mts.

A la copia certificada del documento inserto al folio 82 y su vuelto, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 103, Tomo 9-B, constituyó una Firma Personal denominada “Restaurant La Parada de Pregonero”, domiciliada en la carretera vía El Llano Vega de Asa, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuya actividad principal es la preparación y venta de comida y la compra y venta de especies alcohólicas .

A la copia simple del documento inserto a los folios 83 y 84, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 24 de Agosto 1.999, bajo el N° 83, tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, adquirió un montacarga usado con las siguientes características marca: Toyota; Serial N°: 2FDC2510489; Modelo: 02-2FD020; capacidad: 4500 Libras.

A la copia simple del documento inserto al folio 86 y su vuelto, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba, que la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en fecha 01 de Junio de 2.000, bajo el N° 79, Tomo 4-B constituyó una firma personal denominada “Restaurante San Cristóbal Café”, que tiene como objeto principal la venta de comidas rápidas, comida a la carta y almuerzo popular.

A la copia simple del documento inserto de los folios 87 al 92, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos DOMINGO PABON ARAQUE Y JUAN JOSE ESCALANTE ROA constituyeron una Compañía Anónima denominada “Fonda Escalante Pabón C.A”, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de Abril de 2.002, tomo 6-A, bajo el Nº 10.

A la copia certificada del documento que riela del folio 93 al 97 el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos JUAN JOSE ESCALANTE ROA y YASNEY COROMOTO ESCALANTE PAVÓN, constituyeron una Compañía Anónima denominada “FERRO AGRO LA MINA C.A”, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de Mayo de 2.002 bajo el N° 9 , Tomo 5-A.

A la copia certificada del documento que riela del folio 100 al 102, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos JUAN JOSE ESCALANTE ROA y YASNEY COROMOTO ESCALANTE PABON, constituyeron una compañía Anónima denominada “SOLO MUEBLES CA”, mediante documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de Junio de 2.002, bajo el N° 100, Tomo 5-A.

A la copia simple del documento que riela a los folios 103 y 104, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, adquirió un vehiculo tractor usado con las siguientes características: Clase: Tractor; Tipo: Type; Uso: Agrícola; Color: Verde ; Sin placas; Marca: Jhon Deere 2040; Serial de motor: 4239DCEO3 y Nº 109040CE, Código: 204SQ; Serial: 09583; Año: 1988, mediante documento autenticado, ante la Notaría Publica de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 77, Tomo 10, folios 169-170.

A la copia simple del documento que riela a los folios 105 y 106, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, adquirió un vehiculo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon S; Año: 1994; Serial de carrocería Nº: FZJ809004888, Serial de Motor: 1FZ0086360; Color: Azul; Placa: VBG-97D, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A la copia simple del documento que riela a los folios 107 y 108, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, registró en su condición de criador el hierro que allí se señala mediante documento registrado en la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales en el libro Nº 17, folio 66, bajo el Nº 4778 en fecha 28 de noviembre de 1994.

A la copia simple del documento inserto de los folios 110 al 114, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nº 23, Tomo 011, Protocolo 01, folios 1/5 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, suscribió contrato de apertura de crédito hipotecario en el marco del Convenio de Línea de Crédito para Financiamiento del Sector Agropecuario con BANFOANDES por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

A la copia simple del documento que riela de los folios 115 al 117, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que los ciudadanos JUAN JOSE ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 28, folios 160 al 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría celebraron en calidad de Arrendatarios Contrato de Arrendamiento sobre un galpón ubicado en la carrera 4, esquina de calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira con un cánon de Arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

Al original del documento que riela al folio 149, contentivo de desistimiento de la causa Nº 123/97 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto observa que el mismo no tiene impreso ningún sello húmedo del referido Tribunal en señal de haber sido consignado e igualmente el mismo constituye un documento privado en el que figura un tercero quien debió ratificar su contenido mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los talones de pasajes aéreos expedidos por la empresa comercial “AVENSA”, que rielan al folio 150; el Tribunal observa que constituyen un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio; no obstante, dada la imposibilidad de la ratificación de su contenido mediante prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador con apego al principio de la íntima convicción lo valora y de ellos se desprende que en fecha 13 de abril de 1997 los ciudadanos JUAN ESCALANTE, ANA DE ESCALANTE y LUZ CAMARGO viajaron en el vuelo 690 a las 8:04 a.m desde San Antonio hasta Bogotá con retorno a San Antonio el día 19 de abril de 1997, en el vuelo 691 a las 15:28.

A la tarjeta de invitación que riela al folio 151; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio que el círculo de amistades y/o grupo social en que se desenvolvía JUAN JOSE ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, los reconocían como pareja, por cuanto la invitación los identifica como “Flia. Escalante Camargo”.

A las facturas que en original rielan a los folios 152 y 153, que constituyen documentos privados emanados de un tercero; el Tribunal no puede valorarlas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio mediante Prueba testimonial; no obstante ambas unidas en su conjunto, forman en éste Juzgador el indicio que si las Facturas expedidas por la “Policlínica Táchira Hospitalización C.A”, signadas con los N° 65437 ( f. 152) y N° 65431 (f. 153), por concepto de Hospitalización de CAMARGO MOGOLLON LUZ ELENA y ESCALANTE JOSE MANUEL, fueron emitidas a nombre de ESCALANTE JUAN; significa que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, pagó los gastos de hospitalización de CAMARGO MOGOLLON LUZ ELENA y ESCALANTE JOSE MANUEL, lo cual sólo podría ocurrir bajo la existencia de una estrecha relación entre ambos.

A los documentos que rielan de los folios 154 al 157; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Tribunal observa que de su contenido no se desprende ningún elemento que guarde relación con el objeto controvertido en ésta causa, razón por la cual tampoco genera en el Juzgador indicio alguno.

A la carta privada fechada 22 de marzo de 2002, suscrita por la ciudadana Nelly García de Rivera, Gerente de “Inversiones Garlo” que riela al folio 158; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio que debió ser ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los documentos que rielan del folios 161 al 163 y del folio 165 al 170, ambos inclusive, el Tribunal los desecha por cuanto no aportan ningún elemento destinado al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, o dicho en otras palabras, de ellos no se desprende ninguna circunstancia que demuestre la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes en éste juicio; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los aprecia ni valora.

A la constancia fechada 22 de diciembre de 1997, emanada de HODROSUROESTE C.A, inserta al folio 164; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificada mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, el Tribunal observa que de su contenido no se desprende ningún elemento que guarde relación con el objeto controvertido en ésta causa, razón por la cual tampoco genera en el Juzgador indicio alguno.

A la copia simple del documento que riela de los folios 173 al 176, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Municipio Cárdenas, en fecha 15 de mayo de 1997, registrado bajo el N° 21, folios 76 al 78, protocolo 1, Tomo 19, Segundo Trimestre un lote de terreno propio, ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas, con las mejoras sobre él construídas, consistentes en dos (2) casas de habitación en construcción actual, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Gallardín, mide 24 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 24 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de dos metros (2 mts) de ancho que en ese acto constituyó a favor del comprador y que separa propiedad de Pablo León Alcántara Higuera, mide 18 metros. OESTE: Con terreno de José Cecilio Ostos, mide 18 metros.

A la copia simple del documento que riela de los folios 177 al 180, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba, que el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, vendió al ciudadano JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1999, registrado bajo el N° 34, folios 1-4, protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Gallardín, Municipio Cárdenas, consistente en una casa para habitación de dos plantas, así: Primera Planta y/o sótano: tres (3) habitaciones, una sala sanitaria, cocina, comedor, estancia para oficios y una escalera de acceso como servidumbre de paso de dos metros (2 mts) de ancho. Planta nivel calle: Con tres habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancia para oficios y demás adherencias y pertenencias, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Gallardín, mide 12 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Yalexo Colmenares, mide 12 metros. ESTE: Con servidumbre de paso de dos metros (2 mts) de ancho, mide 18 metros, separa propiedades que son o fueron del vendedor y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Cecilio Ostos, mide 18 metros.

A las facturas que rielan del folios 181 al 183, ambos inclusive, el Tribunal los desecha por cuanto no aportan ningún elemento destinado al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, pues de ellos no se desprende ninguna circunstancia que demuestre la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes en éste juicio; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no los aprecia ni valora.

A las fotografías anexadas del folio 42 al 53; el Tribunal conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como un indicio de la relación familiar y de pareja que reinaba entre JUAN JOSE ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, pues ellas en su conjunto son demostrativas de las diferentes actividades familiares que compartían, tales como, cumpleaños, graduaciones, entre otras.

A la declaración rendida ante el Tribunal en fecha 18 de agosto de 2004 (f. 227 al 230), por las ciudadanas BELKIS ZULAY SANGUINO CARRERO y DORIS MARIELA OMAÑA MORA, quienes ratificaron en su contenido y firma los dichos depuestos en fecha 19 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes y hacen plena prueba que los ciudadanos JUAN JOSE ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, mantuvieron vida en concubinato desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003 públicamente como marido y mujer y que el ciudadano JUIAN JOSE ESCALANTE ROA manifestó en varias oportunidades su voluntad de traspasar todos los bienes adquiridos a su nombre ante la sospecha que LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON iba a pedirle el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.

A la declaraciones rendidas en fecha 19 de agosto de 2004 por las ciudadanas, ERIKA ZULBEY PEREIRA DÍAZ, LENNYS ALBHANIA MONSALVE ROMERO y ANA MIREYA CARRERO DE ANACONA (f.233 al 240); en fecha 24 de agosto de 2004 por las ciudadanas MAGALY JUDITH CONCHO USECHE y DARCY DEL CARMEN ARIAS ZAMBRANO (f. 247 al 255), en fecha 28 de septiembre de 2003 por RUBEN DARIO CARRERO MALDONADO (f. 425 y 426) y la rendida en fecha 04 de octubre de 2004 por PEDRO VALENTIN ZAPATA (f. 429 y 430); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que los ciudadanos LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN y JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA vivieron en concubinato público como marido y mujer desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003.

Al oficio emanado de BANFOANDES fechado 13 de septiembre de 2004 (f.317) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA dispone de una cuenta en esa institución con el No. Cuenta Cliente signado con el Número 0007-0046-12-00009232, que refleja un saldo al 31-12-1997 de Bs. 3.903.344,98; al 31-12-1998 un saldo de Bs. 42.059,70; al 31-12-1999 un saldo de Bs. 85.324,32; al 31-12-2000 un saldo de Bs. 6.046.666,30 en sobregiro; al 31-12-2001 un saldo de Bs. 12.417.853,26; al 31-12-2002 un saldo de Bs. 51.945.544,82; al 31-12-2003 un saldo de Bs. 841.354,98 y al 31-08-2004 un saldo de Bs. 14.838.794,01 en sobregiro (f.318 al 346).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos; el Tribunal no le confiere valor probatorio, en primer lugar, porque en sí mismo no constituye un medio probatorio y en segundo lugar porque fue promovido en forma genérica.
A la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1997, registrado bajo el No. 14, Protocolo 2, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, inserto del folio 139 al 141; el Tribunal observa que el mismo contiene las capitulaciones matrimoniales que iban a determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio a celebrarse entre los ciudadanos JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN. Pero es el caso, que no se desprende de autos, que tal circunstancia se haya verificado, lo que implica la ineficacia de las Capitulaciones Matrimoniales, pues ellas sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y subsisten durante él.

Así las cosas, aún cuando dicho documento no fue impugnado y constituye un documento público susceptible de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador no puede valorarlo por cuanto además de ser ineficaces la Capitulaciones Matrimoniales supra citadas, los hechos aquí controvertidos difieren del objeto para el que fueron constituidas las Capitulaciones Matrimoniales. Dicho en otras palabras, si el matrimonio entre los aquí demandante y demandado, nunca se celebró, mal puede éste Juzgador valorar en el presente juicio de Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria unas Capitulaciones Matrimoniales, que en primer término, no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos y en segundo lugar, que nunca cumplieron el fin para el cual el legislador las instituyó y así se decide.

Al original del documento que riela al folio 190 y 191 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 1996, registrado bajo el N°. 195, Folios 993-996, Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1996; el Tribunal da por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo anteriormente.

A la copia simple del documento inserto a los folios 192 y 193 Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 40, Tomo 23, protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1997, el Tribunal da por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo anteriormente.

A la copia simple del documento inserto a los folios 194 y 195, la cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA vendió a la ciudadana CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ un lote de terreno propio con servicio de cloaca y el tubo principal de agua blanca al frente de dicho terreno, con servicio de luz eléctrica, en dicho terreno se ha construido una casa de habitación de 2 pisos, el primer piso con una habitación con baño privado, un baño, dos (2) garajes, cocina, comedor, servicio de lavadero, escaleras que conducen al segundo piso compuesto por tres (3) habitaciones, la principal con baño privado y sala de yacuzi, una sala bar, un porche, una terraza, un baño, una línea telefónica con el N° 946255, ubicada en la aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, alinderado y medido así: NORTE: con terreno de Ramón Vicente González mide 14 mts, SUR: con terreno de Fernando Cubides y Álvaro Cubides mide 14 mts. ESTE: Con calle pública mide 14 mts, al OESTE: con José Domingo Useche mide 14 mts., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Municipio) en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el No. 28, Folio 138 al 140, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre de ese año.
A la copia simple que riela a los folios 196 y 197 el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA vendió a la ciudadana CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: SAA-960; Color: Verde; Modelo: Grand Blazer; Serial de Carrocería: IKSKSY307708; Serial de Motor: KSV307708; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; año: 1995, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 76, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al original del documento inserto a los folios 199 al 202; protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2003, registrado bajo el Nº 30, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el Tribunal da por reproducida aquí, la valoración que sobre él hizo anteriormente.

A la copia simple del documento que riela a los folios 203 y 204, la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA dio en venta a GERARDO ROJAS SARMIENTO un Fundo Agropecuario que constituye el resto de lo que queda del fundo denominado HACIENDA ENTRE RÍOS, integrado por nueve (9) potreros, sembrado de pastos naturales y artificiales, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, con frutos menores, tiene a demás dos (2) casas cada una con varias habitaciones, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento e instalaciones de agua, una vaquera con todas sus anexidades, rastrojos y montañas, ubicado sobre terrenos baldíos en “Burgua Arriba”, Aldea el Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo y alinderado así: NORTE: con mejoras de BONIFACIO NIETO. SUR: con el Río Burgua, ESTE: con mejoras que son o fueron de JOSÉ ENRIQUE Y EVELIO CONTRERAS UZCÁTEGUI y OESTE: con mejoras pertenecientes a BONIFACIO NIETO; mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 27, tomo 8, Protocolo Tercero.

A la copia simple del documento inserto a los folios 205 y 206, el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo valora de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de él se desprende que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA vendió al ciudadano GERARDO ROJAS SARMIENTO un fundo agropecuario constituido por varios potreros de pastos artificiales y brecharias, cercados con estantillos de madera y alambres de púa, instalaciones para la luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre terrenos baldíos con rastrojos y montañas y es la tercera parte del fundo de mayor extensión denominado “Entre Ríos”, situado en Burgua Arriba, Aldea El Jordan, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, alinderado así: NORTE: con el asentamiento campesino El Taladro, SUR: con el cauce del río Burgua, ESTE: con el fundo denominado SANTA MÓNICA de José Noel Castellanos; OESTE: con mejoras pertenecientes al vendedor, mediante documento registrado ante la oficina Subalterna del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 28, Tomo 8, Protocolo Tercero.

A la copia simple del documento que riela al folio 208 y su vuelto, la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal la valora con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA constituyó un fondo de comercio llamado “LA FONDA DE JUAN”, cuyo objeto principal es el expendio de licores por copas en cantina anexo a Restaurant, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el No. 18, Tomo 4-B, Cuarto Trimestre.

A los documentos privados que en original rielan al folio 209 y 210, fechados 06 de julio de 2002 y 02 de mayo de 2002, en su orden; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o los precia ni valora, por constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial.

Al documento privado que en original riela al folio 210, fechado 02 de mayo de 2002; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no lo aprecia ni valora, pues, para hacerlo valer en el juicio debió ser ratificado mediante prueba testimonial.

A la copia certificada mecanografiada del documento que riela inserto a los folios 211 y 212 y sus vueltos; el Tribunal por cuanto no fue impugnada lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1359 del Código Civil y de él se desprende que los ciudadanos Aracelis Mora Guerrero, Berta del Carmen Mora Guerrero, Raúl del Carmen Mora Guerrero, Ires del Valle Ramírez Ramírez y Rigoberto Ramírez Contreras, dieron en venta a Jenarino Medina Roa 125 acciones nominativas a razón de 25 acciones por cada uno en el Centro Social Y Deportivo Los Andinos S.A. según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 01 de septiembre de 1995 bajo el N° 36 Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A la declaración rendida por el ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN MONTILVA, en fecha 08 de septiembre de 2004 (f. 367), el Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto el referido ciudadano en el interrogatorio que se le formuló, expresó ser amigo del demandado de autos, encontrándose incurso en la causal de inhabilidad prevista en la parte in fine del artículo 478 del Código de procedimiento Civil, referida a que “...el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”.

A la declaración rendida por los ciudadanos EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ en fecha 13 de Septiembre de 2.004 ( folio 395 y 396 y sus vtos), JESÚS ALFONSO MÁRQUEZ RAMÍREZ ( folio 399 y 400), JOSE GREGORIO ROA (vto del folio 448) y SIMEÓN GUERRERO CARRERO (vto del folio 450); el Tribunal observa que sus dichos no aportan elementos suficientes dirigidos a esclarecer los hechos que se ventilan en el presente Juicio, razón por la cual los desecha y no los valora.
CAPÍTULOS PREVIOS A LA DECISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ESTIMACIÓN HECHA POR LA DEMANDANTE AL VALOR DE LA DEMANDA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.120.000.000,oo) por considerarla exagerada. Esboza que la parte actora realizó una estimación de la demanda, tomando en cuenta el valor total de los bienes, lo cual a su decir, es incorrecto por cuanto debió estimar la demanda tomando en cuenta solamente los derechos que ella pretende, es decir, el valor del 50% de los bienes.

Al analizar este Juzgador la impugnación hecha por la parte demandada, observa que al momento que la parte actora interpone el libelo de demanda, solo cuenta con una expectativa de derecho que sólo se materializaría o haría efectivo mediante la declaración judicial de establecimiento y reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Lo anterior significa que para la fecha de introducción del libelo de demanda, la demandante no tenía reconocida judicialmente su cualidad de concubina y por ende aún no gozaba de la plena copropiedad sobre el 50% de los bienes habidos en la comunidad concubinaria. Por lo tanto, no podía la demandante estimar el valor de la demanda en base a un 50% de un derecho que legalmente no tenía reconocido, si no todo lo contrario, debió estimar (y efectivamente así lo hizo) la demanda en base al 100% del valor de los bienes involucrados, a los fines de garantizar la expectativa de derecho que tenía al momento de interponer la demanda. En consecuencia y en criterio de quien aquí juzga, resulta acertada la estimación hecha por la actora al valor de la demanda, y así se declara

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

Por escrito consignado en fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, hace oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en auto fechado 13 de abril de 2004, exponiendo que el Código de Procedimiento Civil establece que las medidas previstas en el Título I del Libro III Intitulado “del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias” las decretará el Juez solo cuando exista: 1) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama. Que la solicitante si bien es cierto que acompañó recaudos con su escrito libelar, no necesariamente significa que de ellos brote o surja la demostración de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar medidas cautelares por vía de causalidad, resultando por tanto, que no se ha dado cumplimiento a las condiciones de procedencia de las medidas cautelares exigidas por dicha disposición adjetiva. Que la demanda no tiene otro cometido que el de obtener el reconocimiento de la supuesta Comunidad Concubinaria y ello constituye una pretensión meramente declarativa a tenor del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay condena ni se ejecutan bienes. Que en el asunto sub iudice suponiendo en forma absurda y negada que se declarara con lugar la demanda, ello no conllevaría ejecución, porque la tutela judicial efectiva se agotaría simplemente con la declaración de la existencia de esa supuesta Comunidad Concubinaria, por lo tanto carece de objeto y razón de ser las medidas cautelares decretadas, razón por la cual solicitó que las mismas fueran revocadas.

Quedó expuesto en los términos anteriores la oposición hecha por la parte demandada y el Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva evitando dilatar la decisión respecto a la oposición propuesta, procede a resolver la misma y observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), en el caso de autos, la parte demandante solicita el Establecimiento y Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria existente entre las partes del presente proceso, y para ello consigna * Partidas de Nacimiento de sus menores hijos en los que aparece como padre el demandado de autos, * documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 49, Tomo 95 (f.22 y 23), en el que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, autorizó amplia y suficientemente a su concubina LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, para que viajara con su hijo JOSÉ EMANUEL ESCALANTE CAMARGO, por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norte América, * Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de marzo de 2004 (f.119 y 120) en el que las ciudadanas BELKIS ZULAY SANGUINO CARRERO y DORIS MARIELA OMAÑA MORA declararon que el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, había manifestado en diversas oportunidades que traspasaría todos los bienes adquiridos a su nombre ante la sospecha de que su ex concubina iba a pedir el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Los anteriores documentos aportan suficientes elementos de convicción para formar en el Juzgador la presunción de existencia del derecho que reclama la parte actora, que no es otro sino el Establecimiento y el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria antes aludida cumpliéndose con ello los extremos de los artículos 585, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, ante la declaración hecha por la ciudadanas BELKIS ZULAY SANGUINO CARRERO y DORIS MARIELA OMAÑA MORA en el justificativo de testigos antes señalado y que fueron ratificadas en el curso del juicio mediante prueba testimonial rendida en fecha 18 de agosto de 2004 (f.227 al 230) y a la que éste Tribunal en apartes anteriores le otorgó el valor probatorio que confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; hace plena prueba de la certeza de las argumentaciones hechas por la actora en su libelo de demanda (f. 14 y 15), relativas al temor existente que el hoy demandado pueda insolventarse ocasionando un daño irreparable a la demandante, quien vería desmejorado el Derecho patrimonial que sobre los bienes comunes pudiera corresponderle; razón por la cual éste Operador de Justicia encuentra lleno el requisito del periculum in mora y así se decide.

En cuanto al otro presupuesto para que se configure el periculum in mora, consistente en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; el mismo es un hecho notorio que todo justiciable conoce, no imputable a las partes, que no amerita de prueba y en consecuencia se encuentra satisfecho.

Evidenciado como está que la demandante de autos proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, así como, los elementos que demuestran el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es forzoso para éste Jugador declarar sin lugar la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de abril de 2004 (f. 1 y 2 del cuaderno de medidas), por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decide mantener vigente las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas hasta tanto quede firme la presente decisión y así se declara.

TACHA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 03 de agosto de 2004 (f. 244 al 246), propuso la Tacha de los testigos que se mencionan a continuación promovidos por la parte demandada: 1) NEILA YANETH BECERRA LEAL. 2) REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES. 3) GENARINO MEDINA ROA. 4) JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS. 5) JESÚS ARMANDO CACIQUE HUÉRFANO. 6) DOMINGO PABÓN ARAQUE. 7) BALTAZAR ONTIVEROS PERNIA. 8) PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y 9) GERARDO ROJAS SARMIENTO.

Los testigos NEILA YANETH BECERRA LEAL, BALTAZAR ONTIVEROS PERNIA, GERARDO ROJAS SARMIENTO, DOMINGO PABÓN ARAQUE y GENARINO MEDINA ROA, promovidos por la parte demandad y tachados por la parte demandante no asistieron a declarar, habiéndose declarado desiertos los actos de sus interrogatorios, tal como se evidencia de los folios 257, 366, 373, 392 y 445 respectivamente; razón por la cual, resulta inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de su tacha, ya que sus testimonios no fueron oídos y así se decide.

Los testigos REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES, PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS y JESÚS ARMANDO CACIQUE HUÉRFANO, promovidos por la parte demandada y tachados por la parte demandante, asistieron a declarar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de su tacha, así:

La parte actora mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004 (f. 316), conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba para demostrar la tacha del testigo REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES, la declaración testimonial de las ciudadanas MARICELA CARRERO MALDONADO y ODALIS CAROLINA CASTELBLANCO RINCON

En fecha 27 de septiembre de 2004, las ciudadanas MARICELA CARRERO MALDONADO y ODALIS CAROLINA CASTELBLANCO RINCÓN, rinden su declaración testimonial (f. 349 al 353), en la que son contestes en afirmar que el ciudadano REYES ELBANO JIMÉNEZ COLMENARES, mantiene una amistad íntima con el demandado de autos JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA; razón por la cual, éste Operador de Justicia valora la declaración testimonial de las ciudadanas MARICELA CARRERO MALDONADO y ODALIS CAROLINA CASTELBLANCO RINCÓN de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende la amistad existente entre el testigo y el demandado de autos, declarándose CON LUGAR la Tacha propuesta de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a que “... el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y así se decide.

En cuanto al testigo PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, la parte actora consignó Acta de Bautismo (f. 311), certificada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Presbítero de la Basílica Nuestra Señora de la Consolación, inserta en el Libro 84 de Bautismos al folio 263 y bajo el N° Marginal 111924, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en fecha 29 de Mayo de año 1.999, fué bautizada en la Basílica Nuestra Señora de la Consolación GLEDYS MARIA GARCIA CACERES, siendo sus padrinos JUAN JOSE ESCALANTE Y YASNEY COROMOTO ESCALANTE . En atención a lo expuesto se desprende la relación de compadrazgo existente entre el testigo y el demandado que conlleva a una evidente manifestación de relación estrecha de amistad entre ellos incurriendo el testigo en la causal de inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a que “... el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”; siendo procedente la tacha propuesta y así se decide.

En cuanto a la tacha del testigo JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS; la parte actora consigna fotocopia simple del acta constitutiva de la Empresa QUESERA COSTA RICA C.A. (f. 281 al 283), inscrita ante la Oficina el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Tomo 17-A, y copia fotostática simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 6 de Enero de 2.000, anotado bajo el N° 23, Tomo 129, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 284 y 285), los cuales por no haber sido impugnados; el Tribunal le confiere el valor Probatorio que emana del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil; del primero se desprende que JOSE JUAN PEREZ CONTRERAS y JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS, constituyeron la Sociedad Mercantil “QUESERA COSTA RICA C.A.”, y del segundo se desprende que JOSE JUAN PEREZ CONTRERAS vendió a JUAN JOSE ESCALANTE ROA mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “QUESERA COSTA RICA C.A.”. Lo anterior hace concluir que con la venta de las mil (1.000) acciones antes referidas el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, quedó en asocio con el ciudadano JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS en la Compañía QUESERA COSTA RICA C.A; lo que aún cuando el asunto aquí debatido no guarde relación directa con la referida Compañía, genera un interés indirecto por parte del ciudadano JERSON EVELIO NARVÁEZ CONTRERAS en las resultas del presente Juicio, incurriendo en la causal de inhabilidad prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil relativa a que “... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resulta del un pleito ...no pueden testificar en favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones ...”. En consecuencia resulta procedente la tacha propuesta y así se decide.

En relación a la tacha del testigo JESÚS ARMANDO CACIQUE HUÉRFANO, alega la parte actora que fue socio de hecho de los litigantes en la presente causa y como prueba de ello consigna 19 facturas (folio 286 al 304), expedidas por “ALVIMON S.R.L” y en un folio útil factura expedida por NEVETACHIRA (folio 305), las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio; razón por la cual, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por cuanto debieron ser ratificadas en Juicio a través de Prueba testimonial. En consecuencia; y por cuanto la parte actora no demostró la existencia de la Sociedad de Hecho alegada declara sin lugar la tacha propuesta y así se decide.

Igualmente y aun cuando es procedente la valoración del testigo JESÚS ARMANDO CACIQUE HUÉRFANO; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por cuanto su declaración no proporciona ningún elemento que contribuya el esclarecimiento de los hechos.

Valoradas como han sido las pruebas, resueltas la impugnación y la tacha propuesta, se aprecia que las actuaciones del presente expediente se contraen a la procedencia o no de la existencia de la comunidad concubinaria entre JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN.

El Juez para decidir observa:
El articulo 77 Constitucional señala:
“... Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio “.

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos Jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.

(...) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto Matrimonial recogido en la partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de la posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Sí la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos Jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones....

... En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso, con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del Concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(... ) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas Leyes de la República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y Sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los Concubinos se les esta reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el articulo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio, reconocidos puntualmente en otras Leyes.

(...) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente...y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del Articulo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las Leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio común, ya que bastante de ese Patrimonio esta comprometido por las Leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración Judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual - excepto por causa d muerte-es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad...

... Al aparecer el articulo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del articulo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, Comunidad alguna, ya que esta existe de pleno Derecho-sí hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el Matrimonio, durante el tiempo que duro la unión y, como Comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el articulo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el articulo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma...”(Cursivas del Tribunal).

Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “...la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio..., los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características...”.

Así las cosas, entra éste Operador de Justicia a revisar el primer requisito exigido ”la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia”.

A los folios 20 y 21, riela copia certificada mecanografiada de las Partidas de Nacimiento Nº 152 y 1642, a las que éste Tribunal les otorgó el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hacen plena prueba que los niños JOSÉ EMANUEL y WALESKA VALENTINA, son hijos del ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA y LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, lo que concatenado con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: BELKYS ZULAY SANGUINO CARRERO, DORIS MARIELA OMAÑA MORA, ERICA ZULBEY PEREIRA DÍAZ, LENNYS ALBHANIA MONSALVE ROMERO, ANA MIREYA CARRERO DE ANACONA, MAGALY JUDITH CONCHO USECHE y DARCY DEL CARMEN ARIAS ZAMBRANO, RUBEN DARIO CARRERO y PEDRO VALENTIN ZAPATA, quienes son contestes en afirmar que los ciudadanos LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN y JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA vivieron en concubinato público como marido y mujer desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, forman en éste Juzgador la plena convicción de configurarse el requisito de ”la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia”, exigido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y así se decide.

Como corolario de lo anterior y del análisis en conjunto de todos los documentos y elementos probatorios traídos al juicio, se observa el pleno conocimiento que la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, tiene tanto de los aspectos económicos y financieros del ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, como de su grupo de amigos. Lo primero se evidencia, del hecho cierto de consignar a los autos copia de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el demandado, así como, el documento constitutivo del crédito hipotecario que obtuvo de BANFOANDES y de las firmas y sociedades mercantiles en la que aquél participa. Lo segundo se evidencia de la tacha de testigos propuesta por la parte actora, de lo que se desprende que LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, conoce muy bien el círculo de negocios y de amistades en que se desenvuelve el demandado; conocimiento tan exacto que llama poderosamente la atención de éste Juzgador y forma en él la plena convicción que ello sólo puede derivar del hecho de compartir como un familia y en pareja, tal como la parte actora lo demostró en todo el curso del juicio.

Es de resaltar, que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 49, Tomo 95 (f. 22 y 23), el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, reconoció a LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, como su concubina; supuesto de hecho que se subsume plenamente en lo planteado en la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida, cuando señala que “...cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubino...”; de lo que se infiere que el aquí demandado, reconoció mediante documento Público la existencia de la relación concubinaria aquí discutida.

En lo atinente al segundo requisito consistente en que “la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio”; éste Operador de Justicia encuentra que la parte actora: LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, en el libelo de demanda (f. 1) y en los restantes escritos consignados ante el Tribunal (f. 123, 142, 244), se identificó como “soltera”, así como también lo hizo como “soltera” en diferentes documentos que fueron consignados como prueba del objeto aquí controvertido (f. 24, 22), razones que llevan a éste Jurisdicente a la plena convicción que la misma es de estado civil soltera. Por su parte, el demandado de autos se identificó en el escrito de contestación a la demanda como divorciado (f. 132) y en los restantes documentos, inclusive públicos en los que aparece involucrado como otorgante es identificado como soltero; situación que aun cuando no se desprende de autos si lo correcto es que sea divorciado o soltero, la consecuencia es la misma, pues ninguna de las dos situaciones genera un impedimento dirimente para contraer matrimonio, encontrándose lleno el requisito exigido por la jurisprudencia relativo a que “la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio” y así se decide.

En lo atinente a los “signos exteriores de la existencia de la unión”, se evidencia tanto de las testimoniales de los ciudadanos BELKYS ZULAY SANGUINO CARRERO, DORIS MARIELA OMAÑA MORA, ERICA ZULBEY PEREIRA DÍAZ, LENNYS ALBHANIA MONSALVE ROMERO, ANA MIREYA CARRERO DE ANACONA, MAGALY JUDITH CONCHO USECHE y DARCY DEL CARMEN ARIAS ZAMBRANO, RUBEN DARIO CARRERO y PEDRO VALENTIN ZAPATA, como de la tarjeta de invitación que riela al folio 151, que el grupo social en que se desenvolvía LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON y JUAN JOSE ESCALANTE ROA, los reconocía como pareja y familia y era ese el trato y fama con que contaban ante sus vecinos y círculo de amistades, encontrándose satisfecho el requisito supra citado y así se declara.

“Que la relación sea excluyente de otras de iguales características”; el Tribunal no encontró de las actuaciones cursantes en autos la existencia de otra relación similar a la aquí debatida, por lo que se concluye que la relación entre LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON y JUAN JOSE ESCALANTE ROA es la única existente y así se declara.

Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos para el establecimiento de la Comunidad Concubinaria, es forzoso para éste Juzgador declarar con Lugar la demanda de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria interpuesta y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.173.054, soltera, abogada, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.128.981, divorciado, comerciante, de este domicilio y hábil, por motivo de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO: Queda establecida y reconocida judicialmente la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, ya identificada y el ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE ROA, antes identificado, desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la oposición hecha por la parte demandada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 13 de abril de 2004, manteniéndose éstas vigentes y en todo su vigor, hasta tanto quede firme la presente decisión.

QUINTO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la parte demandante.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: Liquídense los bienes existentes de la Comunidad Concubinaria.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria (fdo.) (Hay sellos húmedos del Tribunal).