REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGEL A. MARRERO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-342.629, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1464, con domicilio procesal en Edificio Centro Cívico, piso 2, N° 210, de esta ciudad.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, FERIA DE LOS AUTOS C.A., representada judicialmente por el abogado NELSON ENRIQUE GUERRERO CARDENAS, en su carácter de Director Ejecutivo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.203.371, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Julio Enrique Torre Rivas, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.189.
NARRATIVA DE LA DECISIÓN
Se presento demanda en fecha 06 de abril e 2005, para su distribución, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2005, por medio de la cual, el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, demanda a la empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A., para que convenga en hacerle entrega material del inmueble que él le compró a la referida empresa el 16 de octubre de 1998, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el número 22, Tomo 4, Protocolo Primero.
En fecha 02 de mayo de 2005 la Alguacil informo que logró la citación personal del representante (Director Ejecutivo) de la demandada (f.23)
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2005, el ciudadano Luis Alfredo Pérez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Feria de los Autos, C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2005 el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa (f.32)
En diligencias de fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Luis Alfredo Pérez, ratifica el escrito de fecha 08 de junio de 2005 y confiere PODER APUD ACTA al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Por escrito de fecha 17 de junio de 2005 (f.35 al 37), suscrito por el abogado Ángel Marrero León, Apoderado de la parte actora expone: 1-. a) que fue citado el representante judicial ciudadano Nelson Guerrero; b) impugna la actuación de la persona que se presenta en representación de la empresa por ser una persona distinta a la citada, ya que el ciudadano Luis Pérez solo tiene la representación legal; c) deja sentado que no fue discutida la representación de quien fue citado; d) que tanto el escrito de fecha 08 de junio de 2005 y la extemporánea ratificación de fecha 14 de junio de 2005, son absolutamente inválidos e inexistente por carecer de representación judicial la persona que los presenta; y e) es ilegal el contenido del poder otorgado y en la formalidad de su otorgamiento. 2-. A todo evento impugnó la cuestión previa promovida.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2005 (f.38) el abogado Orlando Prato, actuando como Apoderado de la empresa demandada, expone que no fue subsanada la cuestión previa planteada y solicita sea declarada la misma con lugar.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 (f. 39) el abogado Julio Enrique Torres Rivas, consigna poder que le fuera otorgado por la parte actora.
En fechas 17 y 25 de Octubre de 2005 (f.42 al 46) el demandante ratifica que la persona que se presenta como representante de la demandada carece de cualidad.
Este Tribunal dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2005 (f.53 al 60), en la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la persona que se presentó en nombre de la empresa mercantil FERIA DE LOS AUTOS, C.A. ciudadano Luis Alfredo Pérez, en su carácter de presidente de la mencionada empresa; sin valor jurídico el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Luis Alfredo Pérez al abogado Orlando Prato Gutiérrez; inexistente el escrito presentado por el mencionado ciudadano en el cual promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó abrir el procedimiento a pruebas. Se ordenó la notificación de las partes.
En fechas 13 de diciembre y 19 de diciembre de 2005 (f.63 y 65) las partes son notificadas de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2005.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (f.69) el abogado Orlando Prato apela de la decisión dictada por este Tribunal el 07 de Diciembre de 2005.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006 (f.70) el tribunal acuerda agregar las pruebas de la parte demandante, presentadas en fecha 23 de enero de 2006.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006 (f.99) se niega la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato, de conformidad con el dispositivo de la Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006 (f.100) por medio de diligencia el ciudadano Luis Alfredo Pérez, asistido por el abogado Orlando Prato interpuso Recurso de hecho.
Por autos de fecha 07 de febrero de 2006 (f.108-109), este Tribunal realizó computo y dejó constancia que el lapso para apelar de la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2005 venció el 11 de enero de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006 se recibieron las resultas del Recurso de Hecho (f.112 al 119), el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (f.123), el abogado Orlando Prato desistió del poder y solicitó se notificara al ciudadano Luis Alfredo Pérez.
MOTIVACION DE LA DECISION
El Tribunal para decidir el fondo de la presente causa, encuentra necesario, hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. A los folios 4 al 7 corre original de documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 28, Tomo 003, Protocolo Primero, folios del 1 al 4, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que FERIA DE LOS AUTOS C.A., representada por Luis Alfredo Pérez dio en venta en propiedad horizontal bajo pacto de retracto al ciudadano Ángel Alberto Marrero León, tres oficinas distinguidos con los números 1-B, 2-B y 3-B ubicadas en la planta baja del edificio Europa, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran el mencionado documento y se dan aquí por reproducidas.
2-. Al folio 8 corre copia simple de la Cédula Catastral del Inmueble signado 1-B, y a los folios 9-10 corre Cédula Catastral en original de los inmuebles signados bajo los números 2-B y 3-B, emanados de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales no fueron impugnados dentro del lapso legal razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, que las mismas señalan como propietario al ciudadano Ángel Alberto Marrero León, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
3-. A los folios 11 al 21 corre copia fotostática certificada del Registro Mercantil de la Empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 26, Tomo 1-A de fecha 25 de febrero de 1987, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la mencionada empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A., se encuentra debidamente registrada y cuales son las personas que las representan.
4-. A los folios 71 al 98 corre copia fotostática certificada de actuaciones en el expediente 29.780 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas dentro del lapso legal razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, por lo expuesto en el numeral 2 de esta valoración, y las mismas hacen plena fe que efectivamente la Empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A. se encontraba a la fecha de las actuaciones del mencionado expediente en posesión de los inmuebles sobre los cuales se pide la Reivindicación.
Valoradas como han sido las pruebas en el presente proceso, este Administrador de Justicia observa:
1-. El actor en la presente causa demanda la reivindicación de tres oficinas o consultorios, debidamente identificados en el libelo de la demanda, basando su pretensión en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 28, Tomo 003, Protocolo Primero, folios del 1 al 4.
2-. Por su parte la demandada de autos fue debidamente citada en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano Nelson Enrique Guerrero Cárdenas, de conformidad con la información de la Alguacila el día 02 de mayo de 2005, según se evidencia en los folios 23 y 24, el cual tiene la facultad de representarla Judicialmente y así quedó establecido en la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas dictada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2005, y al no hacer uso de sus derechos dentro de los plazos indicados como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello, la posición del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre las consecuencias que acarrea dicha conducta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
En relación al artículo transcrito, el doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134) ha sostenido: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya que por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento Civil).
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita la reivindicación de tres oficinas o consultorios, debidamente identificados en el libelo de la demanda, basando su pretensión en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 28, Tomo 003, Protocolo Primero, folios del 1 al 4. A este respecto define Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como Reivindicación “recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión” y por Acción Reivindicatoria “aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta.”. Y así lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico en los siguientes artículos del Código Civil en el encabezamiento del artículo 548 que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” 1.494 “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta…” 1.495 “La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”. 1.496 “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes: Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato. Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada…”. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.
SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la Alguacil de este Tribunal, según consta los folios 23 y 24 la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRERO CARDENAS EL 02 DE MAYO DE 2.005, en su condición de Director Ejecutivo de la Empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A. y tal hecho no fue contradicho en el Iter procesal; de modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación de la demandada de autos.
TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando las actuaciones en la presente causa, en fecha 08 de junio de 2005, se presentó como representante de la mencionada empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A. el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ y opuso Cuestiones Previas, tal y como consta a los folios 25 y 26; posteriormente este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2005 declara sin cualidad al ciudadano Luis Alfredo Pérez y siendo válida la citación efectuada al Ciudadano Nelson Enrique Guerrero Cárdenas, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que el representante de la demandada hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Y así se decide.
CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: La demandada en ningún momento promovió prueba alguna y ya transcurrió, el lapso de promoción de los quince días, que estaba comprendido entre el 12 de enero de 2.006 al 02 de febrero de 2.006, ambas fechas inclusive. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Y así se establece.
De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado a la demandada y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.
Lo que implica que estamos dentro del supuesto establecido en el artículo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
De lo expuesto anteriormente, se observa que el inmueble bajo estudio en este proceso se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 28, Tomo 003, Protocolo Primero, y en el mismo aparece como adquirente el ciudadano Ángel Marrero León, lo cual se demuestra con la Tradición legal que corre a los folios 4 al 6 del expediente, en consecuencia, la pretensión del actor procede ya que los requisitos legales exigidos se encuentran llenos en su totalidad. Y así se decide.
De conformidad con la normativa vigente en nuestro país este Operador de Justicia declara procedente la Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, el cual tiene plenos derechos sobre los inmuebles ya identificados. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON en contra de la Empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A. representada en el presente proceso por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUERREROCARDENAS, ya identificados.
SEGUNDO: ORDENA a la Empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A. en la persona de su representante judicial ciudadano Nelson Enrique Guerrero Cárdenas, titular de la cédula número V4.203.371, en su carácter de Director Ejecutivo de la mencionada empresa que desocupe los inmuebles consistentes en tres (3) oficinas o consultorios distinguidos con los números 1-B, 2-B y 3-B ubicados en la planta baja del Edificio Europa, avenida Lucio Oquendo, Sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 28, Tomo 003, Protocolo Primero; siendo los linderos y medidas de las referidas oficinas o consultorios los siguientes: PRIMERO: la signada con el número 1-B tiene una superficie de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50mts2), NORTE: con el consultorio N° 2-B; SUR: con área de circulación y fachada sur del Edificio; OESTE: con fachada oeste y área de circulación; y ESTE: vacío interior del Edificio; SEGUNDO: la signada con el N° 2-B tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50mts2) NORTE: con consultorio N° 3-B; SUR: con consultorio N° 1-B; OESTE: con áreas de circulación y estacionamiento; y ESTE: con áreas de circulación y escaleras del Edificio; TERCERO: la signada con el número 3-B tiene una superficie de cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (52,50mts2) NORTE: apartamento de conserje; SUR: con el consultorio 2-B; OESTE: pasillo de circulación; y ESTE: zona de circulación y ascensores del Edificio. Ocupado por la referida empresa.
TERCERO: ORDENA la entrega de los inmuebles ubicados en la planta baja del Edificio Europa, signados con los números 1-B, 2-B y 3-B, avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes al ciudadano Ángel Alberto Marrero León, titular de la cédula de identidad número V.342.629, de este domicilio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Cesar Montenegro
Secretario Accidental
JMCZ/mzp
Exp. 17.887
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
JMCZ/mzp
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