REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (f. 372 al 374), suscrita por los abogados WOLFRED B. MONTILLA B. y JOHAN SANHEZ, coapoderados judiciales de la demandada Seguros Constitución C.A., anteriormente denominada Seguros Sofitasa C.A., mediante la cual manifiestan que el auto de fecha 26 de abril de 2006 (f. 364), que acordó la notificación a la parte demandada para el cumplimiento voluntario del pago de suma determinada en la experticia complementaria, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en alteración del orden procesal y era atentatorio contra el derecho a la defensa, en virtud de lo cual solicitaban la nulidad del mismo y se ordenara la reposición de la causa al estado de ordenarse el ejecútese de la sentencia y permitir a las partes el libre ejercicio de reclamar contra la providencia de la experto; igualmente alegaron que en el mencionado auto se indicó sin motivación y soporte alguno que la experticia no había sido objetada, cuando en efecto, NO HABÍA TRANSCURRIDO LAPSO ALGUNO por falta de auto de ejecútese y su notificación lo que determinaba que la parte demandada estaba imposibilitada para actuar en el expediente y ejercer el recurso previsto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; adujeron que la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado se encontraba viciada de nulidad absoluta, por cuanto no fue recibida por los destinatarios abogados Wolfred B. Montilla y Jhoan Sánchez, apoderados judicial de la demandada Seguros Constitución C.A., anteriormente denominada Seguros Sofitasa C.A., y que la misma fue entregada en Seguros Los Andes C.A, es decir, en la sede de
una persona jurídica distinta, indicando que su mandante operaba jurídica y comercialmente en forma independiente a la empresa mencionada, sin que mediara ninguna relación de representación en el expediente.
Visto el escrito de fecha 16 de Mayo de 2006 (f. 375 y 376), presentado por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que la experticia complementaria del fallo es parte integrante del mismo y que en virtud de que el informe que la contiene no había sido impugnado por la parte demandada tal como dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se desechara por ilegal cualquier pedimento que pretendiera atentar contra su firmeza; por otra parte señaló que todas y cada una de las notificaciones que se habían practicado a la aseguradora se habían efectuado en la sede de Seguros Los Andes, sin que ésta hubiere realizado objeción alguna al respecto y que aún de considerarse nula dicha notificación debía tomarse en cuenta que con posterioridad a su práctica, la parte demandada solicitó copia certificada del informe de experticia , que, a su decir, equivalía a una notificación tácita y que desde esa oportunidad a la fecha 12 de Mayo de 2006, en que la parte demandada introdujo el escrito de marras habían transcurrido nueve (9) días de despacho sin que se hubiere formulado objeción alguna a la experticia en cuestión, este Tribunal a fin de resolver dichos planteamientos observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
La Doctrina ha interpretado el contenido y alcance del artículo en comento de la siguiente manera:
“3. Incidente del conocimiento en estado de ejecución. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente…”(Ricardo Henríquez La Roche.- Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 274-275)
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En primer término el Tribunal pasa a determinar la validez o no de la notificación practicada a la parte demandada en fecha 26 de abril de 2006 (f. 367), en la sede de Seguros Los Andes C.A, y a tal fin revisado el expediente pudo constatar que en fecha anterior y por asunto diferente la Alguacil de este Despacho dejó boleta de notificación librada a la Empresa Seguros Sofitasa C.A., en la sede de la Empresa Seguros Los Andes, C.A, piso N° 2, departamento Gerencial Legal, situada en la Avenida Las Pilas, sector La Guayana de ésta ciudad ( 214), sin que dicha actuación haya sido objetada por la parte demandada, lo que a criterio de este Juzgador crea una suerte de convalidación de la misma, igualmente se observa que en la boleta de notificación librada en fecha 26 de abril de 2006, se indicó que de no hallarse sus destinatarios, se dejaría la boleta con la persona que allí se encontrara tal como dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual este Jurisdicente considera válida la notificación practicada con motivo del auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 (f. 364).
Por cuanto la parte demandada alega que el auto de fecha 26 de abril de 2006 (f. 364), se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberse dictado previamente el ejecútese a la experticia complementaria al fallo y que debía ser notificado de la misma ya que de otra manera se encontraba imposibilitado para actuar en el expediente y ejercer el recurso de impugnación previsto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera prudente acotar que por auto fecha 22 de junio de 2005 (f. 206) se decretó el Ejecútese al fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 172 al 186), lo cual a criterio de este Jurisdicente hace innecesario el pretendido Ejecútese de la experticia complementaria realizada en autos, así como la notificación alegada por la parte demandada ya que como se desprende de los autos ésta se encontraba a derecho a partir del 13 de febrero de 2006 (f. 322), fecha en que se dio por notificada de la disposición dictada en fecha 7 de febrero de 2006 (f. 305 al 316).
La doctrina transcrita establece que si bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no indica el lapso dentro del cual se puede ejercer la impugnación de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, se sobrentiende por aplicación analógica del artículo 213 Ejusdem, que el ejecutado convalida o acepta la estimación, si en la primera oportunidad en que actúa no hace la impugnación correspondiente; en el presente caso considera este Juzgador que la parte demandada tuvo oportunidad de impugnar la experticia complementaria una vez ésta fue consignada en el expediente y en su defecto una vez quedó notificada de la disposición contenida en el auto de fecha 26 de abril de 2006(f. 364), observándose sin embargo su silencio al respecto, por lo que se considera convalidada o aceptada la estimación en cuestión.
Ahora bien, aún cuando de los autos se evidencia que la parte demandada no canceló a la parte actora la cantidad estipulada en la experticia complementaria dentro del lapso establecido para ello, es decir, del 29 de Abril de 2006 al 9 de Mayo de 2006, ambas fechas inclusive, este Tribunal en aras de garantizar una justicia imparcial, responsable y equitativa, a fin de evitar reposiciones inútiles y el desgaste del órgano jurisdiccional, se abstiene de providenciar la ejecución forzosa solicitada por la parte actora hasta tanto consten en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 17 de febrero de 2006 (f. 329) y que fuera oída por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006 (f. 351).
Por cuanto las partes están a derecho, se hace innecesaria su notificación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
lgb