REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006.

196º y 147º

Vista la solicitud de Decreto de Medida de Secuestro formulada por la parte actora en su escrito libelar, (f. 1-13), el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En éste caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”.

El numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”Se decretará el secuestro : ... 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, …”,


De la lectura de las normas transcritas, se colige que el supuesto de hecho previsto por el legislador para la procedencia de la medida de secuestro, es en el primero de los casos expuestos, el vencimiento o no de la prórroga legal arrendaticia; y en el segundo, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, constituyendo ambos supuestos el objeto principal de la demanda incoada y cuya verificación o no deberá demostrarse en el curso del juicio. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el Decreto de la medida solicitada, implicaría emitir anticipadamente una opinión de fondo sobre lo debatido.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal NIEGA el pedimento de la medida de secuestro solicitada y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/lgb
Exp. Nº 18498 (Cuaderno de medidas)