REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANA OFELIA DAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.539.271, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GILLMER JOSE AMAYA QUIÑÓNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.219.

PARTE DEMANDADA: YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.689.399, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.742.

MOTIVO: Desalojo (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

N° DE EXPEDIENTE: 18.193

PARTE NARRATIVA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 72, Tomo 68, de fecha 8 de Junio de 2.001 que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, sobre un local, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por un termino de 12 meses fijos, contados a partir del 30 de Octubre de 2.000. Que el día 30 de octubre de 2001, se cumplió el término fijo del contrato y comenzaron a correr los 6 meses de prórroga legal obligatoria, los cuales fueron usados por la arrendataria, venciéndose la prórroga legal el 30 de abril de 2002. Que por voluntad de las partes decidieron continuar con la relación arrendaticia convirtiéndose el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Que la arrendataria dejó de cancelar los meses comprendidos desde septiembre a diciembre de 2004 y que de la deuda del año 2003 sólo le abonó la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), es decir que del año 2003 le adeuda NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,00). Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, para que: 1.-) Desaloje inmediatamente el inmueble arrendado. 2.-) Cancele las sumas de: * UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.790.000,00), que corresponde a los canones de arrendamiento vencidos del año 2.003 y 2.004. 3) * UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales ocasionados por su incumplimiento (f. 1-2).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal por auto de fecha 8 de Diciembre de 2.004, admitió la demanda interpuesta y ordeno la citación del demandado (f. 7).

CITACIÓN

El Abg OTONIEL AGELVIS MORALES, mediante diligencia fechada 14 de abril de 2.005, consignó poder que le otorgare la parte demandada entendiéndose citada a partir de esa fecha (f. 23).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito consignado en fecha 28/07/2.005, promovió las siguientes: * Testimoniales de los ciudadanos ROLANDO AMISAEL CONTRERAS DUQUE, JULIO AUGUSTO ROMAN BAPTISTA y EDGAR EMIRO HERNANDEZ CARDENAS. Instrumentales: * Escrito de nulidad de transacción Judicial. * Libelo de demanda. * Contrato de arrendamiento.* Transacción Judicial (f. 33 y 34).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Tribunal de la causa por decisión de fecha 22/09/2.005. declaro: 1)- La nulidad de la Transacción. 2) Con lugar la demanda. 3) Ordeno a la demandada pagar a la demandante las siguientes cantidades: * UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.790.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos tanto del año 2.003 como del 2.004. * UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales y 4) Condeno en costas a la parte demandada.

PARTE MOTIVA

El presente juicio se contrae a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ANA OFELIA DAZA contra la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y la falta de pago de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,00), por concepto de pensiones arrendaticias correspondientes al año 2003

El Abog. OTONIEL AGELVIS MORALES, acreditándose la representación de la parte demandada, celebra Transacción Judicial con la Apoderada de la parte actora, para poner fin al juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al escrito de solicitud de nulidad de transacción que cursa a los folios 28 y 29 y al libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2; el Tribunal observa que los mismos no constituyen “per se”documentos probatorios, aclarando a la parte promovente que los escritos son una de las vías autorizadas por el legislador para que las partes actúen en el proceso, pero no pueden considerarse Documentos Probatorios objeto de valoración, razón por la cual no se les confiere valor probatorio y así se decide.

Al original del Contrato de Arrendamiento que corre del folio 4 al 6, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 72, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual por no haber sido impugnado; éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba que la hoy demandante y demanda suscribieron Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 13, N° 17-19 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira con un cánon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), con una duración de 12 meses fijos prorrogable por un lapso máximo de seis (6) meses.

Respecto a la Transacción Judicial que corre al folio 20, celebrada entre la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada; el Tribunal difiere su valoración para el momento de pronunciarse al fondo de la controversia.

Valoradas como han sido las Pruebas, entra éste Juzgador a resolver el fondo de la controversia planteada y observa:

Si bien es cierto que la demandada de autos, otorgó Poder al Abogado OTONIEL AGELVIS MORALES, para que la representara en la presente causa, con la consignación del mismo quedó legalmente citada. Igualmente, analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la aquí demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado, dió contestación al fondo de la demanda, surgiendo la presunción de confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “. (Negrillas del Tribunal).

Visto que no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por parte de la demandada de autos, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado.

En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella, se tiene que en el presente caso, la acción no está prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una Acción de Desalojo, regulada
en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Con relación al segundo requisito, se constata que la demandada de autos no produjo ninguna prueba; razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa, siendo procedente declarar la confesión ficta y así se decide.

Del examen de la Transacción traída a los autos, se evidencia que el Abog. OTONIEL AGELVIS MORALES, abrogándose la representación de la demandada (f. 20), ofreció pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.790.000,00), que representa el 100% de lo demandado; y convino en cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 y la diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para completar el depósito de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) convenido para celebrar un nuevo contrato. Pero es el caso, que el precitado Apoderado, no tenía para la fecha de la celebración de la aludida transacción Poder con facultad expresa para transar y convenir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...para convenir en la demanda, desistir, transigir ... .se requiere facultad expresa.”. (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, la Transacción se tiene como no celebrada, por cuanto una de las partes suscribientes no tenía facultad expresa para transigir, máxime cuando la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMIREZ, en su condición de parte demandada, no expresó a posteriori su voluntad de poner fin al juicio con la referida Transacción. En fuerza de los razonamientos antes expuestos, le es forzoso a éste Tribunal declarar Nula la Transacción ut supra señalada y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la Apelación interpuesta por el Abog. OTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.742, Apoderado Judicial de la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.689.399, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, ya identificada.

TERCERO: Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana ANA OFELIA DAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 1.539.271, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y en consecuencia, se ordena a la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, el desalojo inmediato del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 13, N° 17-19 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

CUARTO: Se condena a la ciudadana YALIANA JOSEFINA CASANOVA RAMÍREZ, ya identificada, a pagar las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.790.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos del año 2003 y 2004. 2) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.590.000,00) por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO: Queda Confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2005.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial.

OCTAVO: En virtud que la presente causa cumplió la doble instancia, bájese el expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró: Oficio N° 783 para el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y Boletas de Notificación que fueron entregadas a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. N° 18.193
JMCZ/MAV