REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 4 de Mayo de 2006

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 8 de mayo de 2005 (F. 20), suscrita por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, asistida del abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, parte demandante, mediante la cual se opone a que el escrito de fecha 3 de marzo de 2005 (f. 18 y 19), fuera tomado como la contestación de demanda, por cuanto no se encontraba firmado por el abogado NEPTALI ESCALANTE, coapoderado judicial de la parte demandada y que asimismo no se había dado cumplimiento a los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho escrito debía estar suscrito por las partes y abogados asistentes o apoderados judiciales y por el respectivo Secretario del Tribunal, sin lo cual no tendría valor jurídico.

Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2005 (f. 22), presentado por la abogado YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugnó el contenido de la diligencia anteriormente mencionada, manifestando que la situación fáctica y su apoyo legal señalados en la misma no anulaban la contestación a la demanda consignada ante la Secretaría de este Juzgado, en forma tempestiva; ya que la presentación de dicho escrito fue certificada por la Secretaria del Tribunal de la siguiente manera: “Recibido por la Secretaria el día de hoy 03-03-2005, siendo la 1:00 p.m., de la tarde, escrito contentivo de 02 folios, consignado por Neptalí Escalante. El escrito presentado contiene: CONTESTACION DEMANDA. Se agrega al expediente N° 17.590 y se dio cuenta al Juez. La Secretaria.”, que con dicha nota tanto el Tribunal como la Secretaria dieron cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104, 360 y 107 Ejusdem, teniendo la Secretaria en cuestión la autoridad del funcionario competente con las atribuciones que le estaban señaladas para darle fe pública y que además dicho escrito fue asentado en el Libro Diario, tal como constaba en el sello que aparecía en el dorso del folio 17 del expediente.

Visto igualmente el escrito de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 27 al 31), presentado por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, asistida del abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, parte demandante, mediante el cual ratifica que el 3 de marzo de 2005, el abogado NEPTALI ESCALANTE, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y además asevera que este posteriormente firmó el espacio que había dejado en blanco, cometiendo con ello el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, por alteración de documento públicos, previsto en el Código Penal, además de incurrir en la falta a los deberes de las partes y de los apoderados, previstos en el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 Ejusdem, anexando con dicho escrito copia fotostática certificada de las actuaciones insertas a los folios 32 al 37 del expediente, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.”

El artículo 107 Ejusdem, dispone:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.”

La Doctrina, ha interpretado el contenido y el alcance del artículo 107 Ibidem, de la siguiente manera:

“Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera un instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce, si habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrita; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante.” ( Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 107-108)

Una vez revisado el expediente, el Tribunal observa que a los folios 18 y 19 se encuentra inserto un escrito suscrito y firmado por el abogado NEPTALI ESCALANTE, fungiendo como apoderado judicial de la parte demandada, infiriéndose de la nota de secretaría inserta al vuelto del folio 19 que el mismo contiene Contestación a la Demanda, sin embargo se evidencia que en fecha 8 de marzo de 2005 (vto. del folio 20), se acordó expedir a la parte actora copia fotostática certificada del escrito en cuestión, la cual le fue entregada en fecha 16 de marzo de 2005 (f. 26), correspondiéndose la misma con la copia inserta a los folios 32 al 37 consignada por la parte demandante, constatando este Juzgador en base a dicha copia que el mencionado escrito de Contestación a la Demanda no se encuentra firmado por la persona que lo suscribe, esto es, por el abogado NEPTALI ESCALANTE, con el carácter mencionado, lo que a criterio de este Jurisdicente constituye prueba suficiente de que fue firmado con posterioridad a su presentación, configurándose con el supuesto señalado en el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…) 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa” (transcrito textualmente), siéndole forzoso a este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la normativa y la doctrina transcritas, declarar sin efecto ni valor jurídico alguno el escrito de fecha 3 de marzo de 2006 (f. 18 y 19), así como los argumentos plasmados en el mismo, por cuanto fue firmado por su presentante con posterioridad a su consignación al expediente y así se decide.
Notifíquese a las partes.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano

El Secretario Accidental

César Montenegro
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12 del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
lgb