REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de mayo de 2006.

196° y 147°

PARTE NARRATIVA
Mediante demanda admitida por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano ELEAZAR GAMEZ MORALES, demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación al ciudadano HECTOR ROA GARCIA, acordando el Tribunal medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano HECTOR ROA GARCIA, con cédula de identidad Nº 10.150.565, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 2.352.876,35).

En fecha 14 de noviembre 2002, .el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó frente a una casa para habitación ubicada en la avenida 1, sector La Victoria, Parte Baja, casa S/N, indicando el contador el Nº 0950/144, Rubio, Municipio Junín y luego de ingresar al inmueble se constituyó en su segunda planta y practicó medida de embargo preventiva sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una picadora de sandwich marca Hormainca, sin serial visible, de color amarillo, en regulares condiciones con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). 2) Una mojadora de pan, marca Val madrera Italia Rápida Vianchi Angelo, sin serial visible, en regulares condiciones, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Una amasadora de pan, color verde, NTN-P209J, sin serial visible, en regulares condiciones, con un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). 4) Una enrolladora de pan, marca Rápida Valmadrera Vianchi MOD.M, en regulares condiciones con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00). Los bienes embargados preventivamente quedaron bajo la guarda y custodia de la ciudadana ALBA TERESA RIVERA VILLAMIZAR, quien se encontraba en el inmueble y manifestó ser la cónyuge del demandado (f. 10 y su vto. y 11).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano HECTOR ROA GARCIA, con cédula de identidad Nº 10.150.565, asistido del Abogado JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.422, convino en todas y cada una de las partes de la demanda y ofreció cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), así: En dicho acto QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo y firmó dos (2) letras para ser canceladas así: La primera para el 18 de diciembre de 2002 y la segunda para el 18 de enero de 2003; ofrecimiento que fue aceptado por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES (f. 12 y 13).

El Juzgado a quo por auto fechado 20 de marzo de 2003, da por consumado el convenimiento, lo homologa y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 17 y su vto.).

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal de la causa conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario (f. 19).

En fecha 03 de junio de 2003, el .Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó frente a un inmueble ubicado en la avenida 1, La Victoria, Parte Baja, caracterizado por un Edificio de 2 pisos, paredes de obra limpia, 2 puertas pequeñas de hierro pintadas en rojo y portón de garaje color azul, un contador de luz signado con el Nº 0950-144 al que pudo ingresar el Tribunal con la ayuda de un experto cerrajero por no haber concurrido nadie al llamado del Tribunal y practicó medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una picadora para pan de sandwiches marca Hormainca Pagani, sin serial visible, de color azul, en buenas condiciones de pintura en la parte del frente trae una placa con el nombre Paolo Terzi, con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00). 2) Un moldeador de pan manual, marca C.A.R “Lide” no se observan seriales, color azul en buenas condiciones de pintura, con un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). 3) Una amasadora de pan, color azul, NTN-P209J, sin serial visible, en regulares condiciones, con motor trifásico de aproximadamente 7 a 10 caballos de fuerza con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). 4) Una enrolladora de pan, marca Rápida Valmadrera Vianchi MOD.M, en buenas condiciones de pintura, con un motor de 220 a 3 caballos con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,00). Los bienes embargados ejecutivamente quedaron bajo la guarda y custodia de la ciudadana LEDY E. QUINTERO GARCIA, en su carácter de Depositaria Provisional. (f. 28 al 30 y sus vtos.).

Por escrito consignado en fecha 23 de julio de 2003, el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, con cédula de identidad Nº 3.620.650, se opone a la medida de Embargo Ejecutivo, alegando que el bien inmueble en el que se constituyó el Tribunal Ejecutor de la medida, así como los bienes muebles embargados que se encontraban en él son de su propiedad. Que el bien inmueble lo adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Junín, hoy Municipio Junín, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1994 y que en dicho inmueble tiene constituído un fondo de comercio que le pertenece por haberlo adquirido según documento notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 186, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que dicho fondo de comercio le fue vendido por el ciudadano FRANCISCO CELYS OVALLES, donde consta que le vendió el referido fondo comercio que se encuentra establecido en el inmueble de su propiedad. Que en la venta del fondo de comercio se incluyeron todos y cada uno de los bienes muebles y la maquinaria allí instalada que conforma el mobiliario general de la anteriormente denominada “Panadería Santa Bárbara” y que formando parte de éstos bienes muebles que adquirió aparecen incluidos los bienes muebles que fueron señalados por la parte actora como propiedad del demandado HECTOR ROA GARCIA. Que los bienes muebles embargados no sólo son de su propiedad, sino que además se encontraban bajo su dominio y posesión para el momento del embargo, razón por la cual conforme al artículo 546 del Código de procedimiento Civil hace formal oposición a la medida de embargo practicada en fecha 03 de junio de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de ésta Circunscripción Judicial. Finalmente, solicitó se revoque el embargo practicado, se ordene la inmediata devolución de los bienes embargados y se condene en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 592 ejusdem (f. 33 al 36).

El Tribunal a quo por auto fechado 28 de julio de 2003, ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem (f. 41). La parte actora apeló de dicho auto mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003 (f. 42) Por auto de fecha 08 de agosto de 2003 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto (f. 60), de la cual previa distribución conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, siendo declarada sin lugar en fecha 02 de diciembre de 2003 (f. 72 y 73).

Por escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2004 (f. 89-90), el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas: 1) El escrito de oposición al embargo de fecha 23 de julio de 2003. 2) Reproduce el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de agosto de 2003, inserto de los folios 45 al 51, en el que promovió: a) Reproducción del mérito favorable de autos, especialmente el acta de embargo practicado en fecha 03 de junio de 2003. b) Documentales: * Marcado “A” el Documento original de propiedad del inmueble. * Marcado “B” el documento original del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado “Panadería Santa Bárbara”. c) Testificales: La declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OVALLES.

Por escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2004, el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, promovió las siguientes pruebas: El mérito y valor favorable de los autos de: * El acta de embargo preventivo de fecha 14 de noviembre de 2002, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira. * Diligencia fechada 20 de noviembre de 2002, donde el ciudadano HECTOR ROA GARCIA, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda. * Homologación al convenimiento efectuado en fecha 20 de marzo de de 2003. * Acta de embargo ejecutivo del 03 de junio de 2003. Documentales: * Documento de cesación de la firma personal Panadería Santa Bárbara, de fecha 8 de agosto de 1995. *Documento de constitución del fondo de comercio por parte del ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, de fecha 08 de agosto de 1995.

Por autos de fechas 16 de febrero de 2004 (f. 88) y 17 de febrero de 2004 (f. 91), el Tribunal admite las pruebas promovidas por JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS y ELEAZAR GAMEZ MORALES, respectivamente.

El Juzgado a quo, por decisión de fecha 19 de febrero de 2004, declaró sin lugar la Oposición formulada por el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, a la medida de embargo decretada (f. 115 al 117 y sus vtos.).

El ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, por diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, apeló de la decisión (f. 118), la cual fue oída en doble efecto (f. 119).

Este Juzgado, por auto de fecha 16 de marzo de 2004, previa distribución, recibe el expediente, le dá entrada, el curso de ley correspondiente, lo nomencló bajo el Nº 17.298 y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para presentar Informes (f. 121).

Por escrito consignado en fecha 06 de abril de 2004, el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, presenta Informes, haciendo un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso y explanando que la parte demandante no presentó prueba alguna para demostrar que los bienes embargados son propiedad del demandado HECTOR ROA GARCIA, y que tampoco presentó prueba fehaciente para desvirtuar las pruebas que como tercero opositor presentó (f. 122 al 127).

Por auto fechado 27 de septiembre de 2005, el Juez Temporal: Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 128), constando en autos la última notificación practicada en fecha 28 de noviembre de 2005 (f. 147).

Por auto fechado 26 de abril de 2006 (f. 148), se solicitó al Juzgado a quo, la remisión de copia certificada del libelo de demanda correspondiente al expediente Nº 1.572-02 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, librándose oficio a tal efecto con el Nº 615. En fecha 04 de mayo de 2006 (f. 150) se recibieron en ésta Alzada las copias certificadas antes referidas.

PARTE MOTIVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del acta de embargo preventivo de fecha 14 de noviembre de 2002, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, inserta a los folios 10 y su vuelto y 11; se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la segunda planta de la casa para habitación, ubicada en la avenida 1, sector La Victoria Parte Baja, casa S/N, en Rubio, Municipio Junín y practicó medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una picadora de sandwich marca Hormainca, sin serial visible, de color amarillo, en regulares condiciones con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). 2) Una mojadora de pan, marca Val madrera Italia Rápida Vianchi Angelo, sin serial visible, en regulares condiciones, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Una amasadora de pan, color verde, NTN-P209J, sin serial visible, en regulares condiciones, con un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). 4) Una enrolladora de pan, marca Rápida Valmadrera Vianchi MOD.M, en regulares condiciones con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00). Quedando tales bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia de la ciudadana ALBA TERESA RIVERA VILLAMIZAR, quien manifestó ser la cónyuge del demandado

De la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, inserta al folio 12, en la que el ciudadano HECTOR ROA GARCIA, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda; se desprende que el ciudadano HECTOR ROA GARCIA, mediante el convenimiento celebrado manifestó su voluntad de aceptar los hechos alegados por la parte demandante y de la Homologación al convenimiento efectuado en fecha 20 de marzo de de 2003 (f. 17 y su vto.), se desprende que el convenimiento celebrado tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Del Acta de embargo ejecutivo del 03 de junio de 2003, inserta de los folios 28 al 30 y sus vueltos; se desprende que en esa fecha el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, se trasladó y constituyó frente a un inmueble, ubicado en la avenida 1, La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, cuyas características son las siguientes: Edificio de dos (2) pisos, con paredes de obra limpia, dos (2) puertas pequeñas de hierro pintadas en rojo y portón de garaje color azul, un contador de luz signado con el Nº 0950-144, y que por cuanto al tocar el inmueble nadie respondió al llamado del Tribunal; éste designó un cerrajero quien procedió a aperturar el portón, con la aclaratoria que no fue necesario violentar cerraduras pues los pasadores no se encontraban asegurados y practicó medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una picadora para pan de sandwich marca Hormainca Pagani, sin serial visible, de color azul, en buenas condiciones de pintura con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00). 2) Un moldeador de pan manual, marca C.A.R “Lide” no se observan seriales, color azul en buenas condiciones de pintura, con un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). 3) Una amasadora de pan, color azul, NTN-P-209J, sin serial visible, en regulares condiciones, con motor trifásico de aproximadamente 7 a 10 caballos de fuerza con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). 4) Una enrolladora de pan, marca Rápida Valmadrera Vianchi MOD.M, en buenas condiciones de pintura, con un motor de 220 a 3 caballos con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,00). Quedando los bienes embargados ejecutivamente bajo la guarda y custodia de la ciudadana LEDY E. QUINTERO GARCIA, en su carácter de Depositaria Provisional.

A la copia certificada del documento de cesación de la firma personal “Panadería Santa Bárbara”, inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 25-B, que riela al folio 57 y su vuelto, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad procesal; el Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público autorizado para ello y hace plena prueba que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS OVALLES, participó a la referida Oficina de Registro Mercantil el cese de las actividades mercantiles del fondo de Comercio denominado: “Panadería Santa Bárbara”.

A la copia certificada del Documento de constitución del fondo de comercio por parte del ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 25-B, que riela al folio 59 y su vuelto la cual no fue impugnada en su debida oportunidad procesal; el Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil por emanar de funcionario público autorizado para ello y hace plena prueba que el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, participó a la referida Oficina de Registro Mercantil la constitución del fondo de comercio denominado “Panadería Santa Bárbara”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Sobre el escrito de oposición al embargo de fecha 23 de julio de 2003, el Tribunal aclara a las partes que el referido escrito no constituye “per se” un documento probatorio; no obstante las defensas de fondo en él explanadas serán objeto de consideración por el Juzgador más adelante.

Al acta de embargo practicado en fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre ella hizo anteriormente.

Al documento que Marcado “A”, produjo en original, inserto ante la Oficina de Registro Público del Distrito Junín, del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 1994, registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, que riela al folio 47 y su vuelto y 48; el Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano JUAN DE DIOS ADARMES AMAYA, vendió a JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, un local para comercio, construído de paredes de ladrillo, techos de tejalit y platabanda, sobre armazón de hierro, pisos de mosaico y cemento, columnas, vigas y puertas de hierro, dos (2) hornos de 4 x 4, servicios sanitarios, instalaciones de agua y luz eléctrica, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización La Victoria, parte baja, avenida 1 era., alinderada así: NORTE: 19,60 metros con predios de Luis Felipe Sepúlveda. SUR: 19,60 metros con terreno ejido sin construcción. ESTE: 21,90 metros, con predios de la avenida 1era. Y OESTE: en 21,90 metros con predios de Eliseo Molina.

Al documento que marcado “B” produjo en original, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 86, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS OVALLES, vendió al ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, un fondo de comercio denominado “Panadería Santa Bárbara”, incluyendo todos y cada uno de los bienes muebles y la maquinaria que lo conforma que es su activo.

A la declaración testimonial rendida en fecha 18 de febrero de 2004, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS OVALLES, (f. 95 y su vuelto y 96); el Tribunal no la aprecia ni valora pues el referido testigo se considera inhábil conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber expresado ser “amigo de negocios” del tercero opositor JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS.

Valoradas como han sido las pruebas, entra éste Juzgador a examinar el fondo de controversia:

Se observa que el punto controvertido en la presente incidencia de Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo ordenada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se contrae a la determinación de si los bienes muebles embargados pertenecen al tercero opositor o al demandado.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez .en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” (Negrillas del Tribunal).

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993, expediente Nº 91-0650 “… prueba fehaciente es aquélla capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…El carácter emergente de la actuación indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental…”

“Según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “… la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. De ésta definición se destacan algunas de las características de la oposición: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”. (Cursivas del Tribunal). (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 1999, expediente Nº 98-0319).

Así las cosas, y analizando las pruebas aportadas por las partes, se observa, que el actor no presentó prueba alguna, ni siquiera indiciaria que los bienes muebles embargados pertenecieran al ciudadano HECTOR ROA GARCIA; caso contrario, el tercero opositor JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, consignó el documento original de la operación de compra venta del fondo de comercio denominado “Panadería Santa Bárbara”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 86, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el que se lee textualmente a partir de la línea 20: “… razón por la cual le transfiero la propiedad, dominio y posesión del aludido Fondo de Comercio, incluyendo, por supuesto, todos y cada uno de los bienes muebles y la maquinaria que lo conforman y que es su activo, con la salvedad que todo lo que consta en el inventario contable está totalmente cancelado, no adeudando el establecimiento nada por éste ni por ningún otro concepto, es decir, que lo traspaso libre de pasivo,…”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración antes transcrita adminiculada con el hecho cierto que el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, (tercero opositor) es el propietario del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria, parte baja, avenida 1era., en el que se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas y en el que se encontraban los bienes muebles objeto de la medida de embargo practicado, constituyen “prueba fehaciente” que el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, es el propietario de los bienes muebles embargados, mucho más, cuando en el inmueble de su propiedad no se encontraba persona alguna, tal como consta en el acta de embargo de fecha 03 de junio de 2003 (f. 28 al 30 y sus vtos). Caso contrario, la parte actora hubiese consignado el título por el cual el demandado ejerce la posesión que alega sobre el inmueble antes referido, y de la cual pudiera desprenderse la posesión de los bienes muebles embargados.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso concluir que siendo el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, el propietario de los bienes embargados, debe declarase con lugar la Oposición a la Medida de Embargo practicada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.620.650, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO GOMEZ CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.484, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2004.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, ya identificado, a la medida de embargo ejecutivo ordenada por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Mandamiento de Ejecución fechado 12 de mayo de 2003 y practicada en fecha 03 de junio de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial. Entréguense los bienes muebles embargados al ciudadano JUAN RAMON PEÑALOZA CONTRERAS, y ofíciese lo conducente a la ciudadana LEDY E. QUINTERO GARCIA, en su carácter de Depositaria Provisional, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 19 de febrero de 2004.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

QUINTO: De conformidad con los artículos 546 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la Practica de la notificación del ciudadano ELEAZAR GAMEZ MORALES, con cédula de identidad Nº 5.675.205, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, se dispone comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial.
SEXTO: Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. El Secretario accidental (Fdo). Cesar Alexander Montenegro Castro. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil y se libró Oficio bajo el Nº______ para el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial. El Secretario accidental (Fdo). César Alexander Montenegro Castro. (Hay sello húmedo del Tribunal).