REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 07 de junio del año 2005, el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.758, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos; demandó por DIVORCIO a la ciudadana OMAIRA DURAN CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.664, de este domicilio y civilmente hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 24).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana OMAIRA DURAN CORONEL, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 24).
En fecha 16 de junio de 2005, la Alguacil Temporal de este Tribunal, informó al Tribunal que la ciudadana OMAIRA DURAN CORONEL, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F. 26).
Al folio 28 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Trece de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de julio de 2005, la Secretaria Temporal de este Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 33).
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 29 de septiembre de 2005 y 14 de noviembre de 2005, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.758 (F. 34 y 35).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2005, con la asistencia del demandante abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.758 (F. 36).
En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.758, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas (F. 37 al 42).
Por auto de fecha 12 de enero del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fls. 44).
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.758, de este domicilio y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un análisis del presente proceso, solicitante se declare con Lugar.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, demandó a la ciudadana OMAIRA DURAN CORONEL, por divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 29 de septiembre de 2005 y 14 de noviembre de 2005, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2005, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada OMAIRA DURAN CORONEL, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada OMAIRA DURAN CORONEL, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por parte de ésta, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio N° 07 de fecha 12 de febrero de 2000, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA y OMAIRA DURAN CORONEL, contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la fecha mencionada.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, al no haber refutado la demandada OMAIRA DURAN CORONEL, el hecho de haber abandonado a su esposo RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, como éste lo manifiesta en el libelo de demanda, tal circunstancia lleva a la convicción de éste sentenciador que la mencionada ciudadana, infringió deberes atinentes al matrimonio, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, al incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, contra la ciudadana OMAIRA DURAN CORONEL, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha doce (12) de febrero de 2000, según Acta de Matrimonio Nº 07.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Cesar Alexander Montenegro
Secretario Accidental
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JMCZ/ mr.
Exp: 17970
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