REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 8 de Mayo de 2006

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 7 de diciembre de 2005 (f. 409 al 413), presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, asistida de la abogado LISBETH GUTIERREZ PERNIA, parte querellante, mediante la cual alega que resulta improcedente e inadmisible la solicitud formulada por la parte querellada de ejecución de sentencia, ya que a su decir en ninguna parte de la decisión cuya ejecución se solicita, se ordena la entrega y desocupación del inmueble descrito en autos; igualmente alega que en materia de ejecución solo existen las hipótesis previstas en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil. Visto igualmente el escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 (f. 471 al 477) presentado por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, apoderado judicial de la parte querellada, mediante el cual manifiesta que solo son dos (2) las causas reales y únicas por las cuales se puede interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se desestimara el escrito presentado por la parte querellante, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

En fecha 21 de marzo de 2005 (f. 364 al 379), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión con motivo de la apelación interpuesta por la parte aquí querellada contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2004 (f. 234 al 250) emitida por este Juzgado, leyéndose en el Dispositivo de la sentencia del Superior mencionado, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio de 2004 por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadanas HILDA ISABEL GONZALEZ GUEVARA y SERAFINA CORREA MEDINA contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2004. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS en contra de las ciudadanas SERAFINA VENERA CORREA MEDINA e HILDA ISABEL GONZALEZ GUEVARA. TERCERO: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión de fecha 28 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: Se condena en costas a la querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda REVOCADA la sentencia apelada.(…) “ (Transcrito textualmente).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal declaró firme la decisión anteriormente mencionada y dictó su ejecútese, concediendo un lapso para que la parte querellante diera cumplimiento voluntario a la misma. (f. 402)

Contra la decisión en comento, la parte actora interpuso Recurso de Amparo Constitucional, que tal como se evidencia de copia fotostática certificada inserta a los folios (713 al 733), fue declarada improcedente in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Expediente N° 1888-05).
El artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 706.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.”

La Doctrina ha interpretado el contenido y alcance del artículo transcrito de la siguiente manera:
“1- Los interdictos posesorios son ejemplos claros de procesos sumarios que resuelven solo un aspecto de la litis o controversia que existe entre las partes sobre la posesión de la cosa. Su contenido se limita al modo de dirimir o resolver el conflicto: el querellante denuncia los actos de autotutela del querellado, por los que- pretendiendo con justicia o sin ella; con apoyo en la ley o sin ella la posesión de la cosa en todo o en parte, o su indebido uso, perturba o despoja por sí al querellante. La Ley protege al querellante por el simple hecho de que su antagonista ha actuado al margen de la Ley, sin la intervención de los órganos de justicia, o pretendiendo imponer al querellante una providencia judicial librada en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el cual no ha participado el demandante. Hasta aquí el juzgamiento; ese es el justo límite- perfectamente focalizado- del interdicto posesorio. El otro aspecto de la controversia; esto es, si el querellado tiene o no el derecho a recuperar la posesión a servirse en alguna forma de la cosa poseída por el querellante, según las normas jurídicas que tutelan los derechos reales, aplicables al caso, es asunto que- como expresa este artículo 706- deberá ser oído y decidido en juicio ordinario- “Las acciones posesorias( interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún el hecho de la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y fáciles de mostrar que las acciones petitorias las cuales tiene que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho” (cfr Duque Sánchez, José R.: Procedimiento especiales contenciosos, p. 202). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche, p.277)

Ahora bien, este Juzgador una vez revisado el expediente observa que en el Dispositivo de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual este Tribunal ordenó su ejecútese, no se encuentra establecido el supuesto indicado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se ordenó a la querellante hacer entrega del inmueble objeto de la controversia, quedando solamente condenada al pago de las costas, tal como dispone el artículo 274 Ejusdem, igualmente quedó establecida la no procedencia de la acción de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión y la consecuente revocatoria del decreto de amparo a la posesión. En tal virtud, mal podría pretenderse o derivarse de dicha decisión una obligación no establecida respecto a la entrega del inmueble, asimismo en atención a la doctrina transcrita este Jurisdicente considera no corresponde a este Tribunal el indicar la conducta a seguir por la querellante ya que estaría extralimitándose en sus funciones tal como es el proseguir un juicio sumario y provisional que es materia de cosa juzgada, en base al cual queda de la parte querellada aquí favorecida intentar las acciones que considere convenientes respecto a los derechos que alega tener sobre el inmueble en cuestión, que tal como la Doctrina indica se corresponde con el trámite de un juicio ordinario y así se decide.

En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja sin efecto el cumplimiento voluntario acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 205 (f. 402) y así se decide.

Notifíquese a las partes.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
lgb