REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

Mediante libelo admitido en fecha 08 de enero del año 2004, el ciudadano EULOGIO JOSÉ SERRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.089, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil; a través de sus apoderado, abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, demando por DIVORCIO a la ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, colombiana, mayor de edad, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 6).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, ya identificada, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F.6 y 7).
Al folio 9 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 11 al 20, corren insertas las resultas de la comisión de citación, procedentes del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la demandada ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, procediendo la Secretaria del Tribunal comisionado a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de citación del demandada, en fechas 08 de junio de 2004 y 26 de julio de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano EULOGIO JOSÉ SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.089, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853 (F.21 y 22).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2004, con la asistencia del demandante ciudadano EULOGIO JOSÉ SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.089, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853 (F. 23).
En fecha 31 de agosto de 2004, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DIDIMO MENDOZA y MARÍA DEL SOCORRO CAMACHO DE GONZÁLEZ, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de septiembre del año 2004, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial. (F. 24 al 29).
A los folios 38 y 39, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ DIDIMO MENDOZA y MARÍA DEL SOCORRO CAMACHO DE GONZÁLEZ.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juez Temporal, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboco al conocimiento de la presente causa (44).


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 13 de agosto de 1982, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que corre inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DIDIMO MENDOZA (F. 38), y MARÍA DEL SOCORRO CAMACHO DE GONZÁLEZ (f.39), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano JOSÉ SERRANO CONTRERAS y ANA BELEN GARCÍA PORTILLO; Que les consta que la ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, abandono su hogar conyugal; que les consta que la ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, abandono el hogar conyugal desde hace mas o menos treinta años. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano EULOGIO JOSÉ SERRANO CONTRERAS, demandó a su cónyuge ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DIDIMO MENDOZA y MARÍA DEL SOCORRO CAMACHO DE GONZÁLEZ.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente los deberes del matrimonio, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano EULOGIO JOSÉ SERRANO CONTRERAS contra la ciudadana ANA BELEN GARCÍA PORTILLO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha trece (13) de agosto de 1982, según Acta de Matrimonio Nº 22.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 17154