REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 9 de Mayo de 2006

196° y 146°

Vista la diligencia de fecha 5 de Mayo de 2006 (f. 100), suscrita por la abogado EVELIA MARLENE CHACON y EFRAIN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales y abogados asistentes que fueron del ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, parte demandante, mediante la cual solicitan la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006 (f. 89 al 92), en relación a la condenatoria en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho pedimento observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal)

Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“ a) En el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, debe entenderse que el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente puede solicitarse la aclaratoria”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 16 de marzo de 2005. Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL))

En el presente caso, la Sentencia en cuestión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes, constando en los autos que el abogado EFRAIN RODRIGUEZ, se dio por notificado de dicha decisión en fecha 25 de abril de 2006 (f. 97), sin formular en dicha oportunidad así como tampoco en fecha 26 de abril de 2006, es decir, el día inmediatamente siguiente, solicitud alguna sobre aclaratoria o ampliación de la sentencia, por lo que se desestima el pedimento realizado por dicho abogado en diligencia de fecha 5 de mayo de 2006 (f. 99) y así se decide.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006 (f. 99) la abogado EVELIA MARLENE CHACON, se dio por notificada de la decisión ya mencionada, siendo en esa misma oportunidad que solicitó la aclaratoria o ampliación señalada, por lo que en atención a la norma y la jurisprudencia transcritas, el Tribunal considera que dicha solicitud fue interpuesta dentro del tiempo hábil y considera procedente emitir pronunciamiento al respecto y así se decide.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”

El artículo 285 Ejusdem, establece:
“Artículo 285.- Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.”(Subrayado del Tribunal)

Revisada como ha sido la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2006 (f. 89 al 92), se puede constatar que no se determinó si la parte ejecutada opositora quedaba condenada o no al pago de las costas y en virtud de haber quedado desestimada la pretensión del ejecutado contra la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en los autos, en atención a la normativa transcrita, este Tribunal considera procedente y acorde a derecho decretar la condenatoria en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 Ejusdem, se condena en costas a la parte ejecutada por haber quedado totalmente vencida.

Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006 (f. 89 al 92)

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, el Tribunal considera innecesaria su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se publica la presente decisión y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal
Lgb