REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000036
ASUNTO : WP01-D-2005-000036

REVOCATORIA DE CAUTELARES POR IMCUMPLIMIENTO CON DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA y ORDEN DE CAPTURA


Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, y visto que estaba fijado para el día de ayer 10/05/2006 Audiencia Preliminar en esta causa no habiéndose realizado la misma por incomparecencia de este joven, y que en otras oportunidades reiteradamente no ha atendido a las convocatorias efectuadas por este Despacho inclusive citado con la Policía, aunado a que se recibió informe de lla Jefatura Civil de Carayaca sobre sus Presentaciones donde informan que el joven no asiste desde el 19/12/2005. En consecuencia esta Decisora previa las argumentaciones que siguen revocará las cautelares menos gravosas impuestas lo declarará en estado de Rebeldía y ordenará su respectiva Orden de Captura:

PRIMERO: Consta al folio 39 y siguientes de esta causa Auto fundado de fecha 08/11/2005 donde se decretó Orden de Captura por petición de la Fiscalía el cual fue aprehendido el 10/11/2005 y fue presentado efectuándosele Audiencia de Imputación que tenía pendiente en fecha 12/11/2005, donde esta Juez a cargo de este Despacho entre otras cosas acordó seguir un procedimiento ordinario a este adolescente en referencia, no se aceptó la precalificación fiscal de Homicidio Calificado frustrado y se cambió al de Lesiones Intencionales Personales Genéricas y se le decretó Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA entre ellas de presentaciones ante la Jefatura Civil de Carayaca cada ocho (8) días y prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital. Por otra parte en fecha 08/12/2005 se recibió Acusación Formal en contra de este joven con la calificación jurídica anteriormente de Lesiones Personales Graves por haberte dejado una cicatriz notable en la cara a la victima y se fijó la primera Audiencia Preliminar para el 17/01/2006, fecha a la que no compareció el joven imputado y se fija nuevamente para el 08/02/2006 data en la que tampoco comparece este imputado y se difiere para el 06/03/2006 a la cual no asistió el imputado y se cita para el 23/03/2006 fecha en la que nuevamente queda ausente este joven y se vuelve a diferir para el 10/04/2006 citándose al imputado a través de la Policía del Estado, vuelve a quedar ausente y se cita nuevamente con la Policía para el día 10/05/2006 recibiéndose acuse firmada Boleta por la Mamá, aunado a esto cursa informe de la Jefatura Civil de Carayaca que el joven se presentó hasta el 19/12/2005.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este adolescente de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", habiéndose citado previamente inclusive a través de a Policía con acuse de recibo de su Progenitora, aunado al Informe de la Jefatura Civil de Carayaca sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el decreto de las Cautelares Menos Gravosas especialmente el de presentación de cada ocho (8) días para estar pendiente a cualquier convocatoria que le haga este Despacho Judicial, y que además en otra oportunidad se le había ordenado Captura solicitada por Fiscalía por no atender convocatorias del Tribunal, en consecuencia y en base al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Despacho Judicial considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal para continuar su proceso penal, es ajustado a derecho decretar por una parte REVOCATORIA DE LAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS por incumplimiento, esto conforme al artículo 262 numeral 2do. y 3ro. del COPP, declararlo en REBELDIA ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA por disposición del articulo 6|17 de la LOPNA, y una vez aprehendido de no haber ninguna justificación de su incumplimiento se le impondrá Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea capturado este joven.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA REVOCATORIA de cautelares menos gravosas por incumplimiento, con DECLARATORIA de REBELDÍA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su ubicación inmediata con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 262 numeral 2do. y 3ro. del COP. Suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este efebo

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de la Policía Metropolitana y al Director de la Policía Municipal ambas del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO MILLAN


Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.


SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO MILLAN