REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000094
ASUNTO : WP01-D-2006-000094
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en la tarde del día de ayer 11/05/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/01/1991 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, además de que el joven es reincidente pues tiene en su contra Sentencia cumpliéndose por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes y otro proceso penal en su contra por el mismo delito. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: El ciudadano Fiscal expuso que: “según denuncia interpuesta ante la Policía Metropolitana por la ciudadana AURA ZILAY FRANCO DE DOMINGUEZ de fecha 10-05-06, donde la misma informa que en horas de la madrugada del mismo día, en el momento en que se encontraban durmiendo en su residencia, se percatan que se había introducido en el interior de la misma un ciudadano a quien buscaron por los alrededores de la residencia avistándolo en una de las puertas y este en ese momento emprende veloz huida y posteriormente al verificar las habitaciones las ciudadanas se percatan de que el mismo se llevó un celular y varias joyas, seguidamente los funcionarios implementan un operativo reteniendo al sujeto con las características dadas por las victimas el cual fue aprehendido en la mañana identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo reconocido por la victima de ser el mismo señalado anteriormente, igualmente consta declaración de la hija dando la misma declaración, igualmente se acercaron otros denunciantes vecinos en hechos similares… El adolescente se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. La Defensa Pública por su parte alegó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del COPP por existir violación del artículo 44 y 49 de la Carta Magna, toda vez que los hechos se suscitaron en la madrugada y fue capturado en la tarde en un lugar diferente no encuadrando la flagrancia dentro del artículo 248 del COPP.
Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados por la Fiscalía conjuntamente con el pedimento de la Defensa y revisado las Actas Policiales, como Punto Previo, se declaró conforme al artículo 196 del COPP SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la misma fue ejecutada conforme a la Ley dentro de una de las modalidades que permite la Flagrancia previsto en el artículo 248 del COPP, a pocas horas de haberse cometido el hecho como señala el acta policial que supuestamente se suscitó en horas de la madrugada y el joven es aprehendido a las 9 de la mañana, con lo cual en esta actuación policial de aprehensión no se violó el Debido Proceso. Por otra parte considera esta Decisora que del acontecimiento denunciado existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Juzgado de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 3ro. del Código Penal vigente, por haberse denunciado el apoderamiento sin violencia de una casa de vivienda un teléfono celular y joyas en horas de la madrugada, quedando así materializado el hecho típico antes descrito y con elementos de que este adolescente es su presunto partícipe, pues hay dos señalamientos de victima y madre de la casa que lo observaron dentro y luego reconocieron al aprehenderlo. Asimismo, esta Juzgadora, revisa el Sistema Iuris se deja constancia que efectivamente este joven imputado tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme ejecutándose en el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente donde inclusive en meses anteriores había quedado privado de libertad por incumplimiento de la misma, e igualmente tiene otro proceso penal pendiente por ante ese miso Despacho Judicial por el mismo delito contra la propiedad, con lo cual queda evidentemente comprobado que es reincidente siendo que la pena para este delito de acuerdo al Código Penal es de cuatro a ocho años en su límite máximo conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la LOPNA. En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste razón suficiente de una evasión, aunado a las diversas denuncias que tiene en su contra y que aparentemente está atravesando una problemática de Drogadicción por lo que subsiste el temor fundado de victimas y denunciantes, es por todo ello que considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 3ro. del Código Penal vigente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. La Fiscalía atiene 96 horas para presentar la respectiva acusación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN