REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2003-000016
ASUNTO : WV01-D-2003-000016

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSORA PRIVADA.: Dra. GLORIA STIFANO Inpreabogado N° 43.191
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Luis Rafael Morales Escobar

El día Once (11) de Mayo del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice No Necesario en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Privada, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “en fecha 29/03/2003 funcionarios policiales informaron que siendo aproximadamente las 3 horas de la mañana cuando efectuaban un recorrido por la Calle Real de Montesano de la Parroquia Carlos Carlos Soublette fueron notificados que en esa dirección se dirigía un vehículo Ford Zefhirc de color blanco placas FAW-196, en el cual se trasladaban tres sujetos y portaban armas de fuego quienes momentos antes habían despojado de la cantidad de 60.000,oo Bs. a un despachador de gasolina en la estación de Servicio Aero Lago ubicada en el Aeropuerto, fueron ubicados frente a la calle nueva los dos Cerritos un vehículo con similares características realizando la respectiva revisión corporal incautándole al ciudadano Luis Alberto Yépez mayor de edad un fascimil de color plateado con cacha color marrón, así mismo se le practicó la aprensión a otro adulto y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien iba de copiloto, de la declaración de la victima en la gasolinera quien laboraba como despachador manifestó que se presentaron tres sujetos que tripulaban un vehículo y el que venía en el asiento trasero se bajó y de la pretina del mono que vestía portaba un arma de fuego y le dijo que no hiciera bulla y que entregara todo el dinero siendo 60.000,oo el producto de la venta de esa noche siendo testigo el ciudadano José Prada vigilante privado de esa estación…” Se practicó la experticia a una pieza que resultó ser un Facsimil de Arma de fuego similar a una pistola plateada y peritaje del vehículo donde se trasportaban los supuestos antisociales. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica principal al hecho como ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3ro. del Código Penal, por cuanto se encontraba con 2 adultos que de igual manera sin su presencia se hubiese realizado el ilícito penal cometido, y ofreció Pruebas Testimoniales: de Dos (2) funcionarios aprehensores, de la Victima de este hecho, del experto quien realizara el reconocimiento legal a un facsimil de pistola y la declaración de los expertos que realizaron la verificación de los seriales al vehículo, como calificación alternativa señaló el tipo penal de Robo Agravado, pidió como medida cautelar la Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA por cuanto el joven había incumplido con sus cautelares anteriormente y finalmente pidió previa modificación en Audiencia de admitir la acusación por la calificación Principal, el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de acercarse a la victima y los otros sujetos involucrados en este hecho. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO tipificado por el artículo 458 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, además con la declaración de la victima aunado a las experticias del fascimil de pistola usado y el vehículo, de que efectivamente este joven acusado acompañaba a dos (2) adultos en un vehículo y estando en una estación de servicio de gasolina, el que estaba en la parte trasera con la amenaza de un objeto que simulaba un arma de fuego despojó de la venta diaria al bombero que prestaba el servicio y a poca distancia fueron aprehendidos, por lo tanto queda materializado este delito y agravado por la circunstancia de haber sido perpetrado por tres (3) sujetos y uno de ellos usaba un facsimil de pistola, cuyo objeto en el referido hecho tiene la fuerza intimidatoria sobre la victima, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario previsto en el artículo 84 numeral 3ro. del Código Penal, toda vez que la Fiscalía denotaba que tanto de la declaración de la victima como la de la actuación policial coinciden en que el joven aunque iba de copiloto era acompañado de 2 adultos y no era quien llevaba el objeto que simulaba un arma de fuego, por consiguiente aún cuando su presencia también refuerza la intimidación por ser tres sujetos sin embargo si este joven no hubiese estado en el vehículo igualmente el hecho se pudo haberse realizado sin su presencia.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Calificación Principal fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, aun cuando sólo acompañaba a los adultos, asimismo se toma en cuenta que el representante legal ha estado pendiente del joven y asistido a acompañarlo a las Audiencias, también se toma en cuenta que la Defensora Privada consignó constancia de trabajo de su padre quien es sindicalista en una empresa constructora, en la cual laboraba este efebo recientemente, también consignaron constancia de buena conducta policial y constancia de residencia en el Estado Vargas, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3ro. ambos del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a cumplir de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le modificó la Cautelar de Detención Preventiva por unas Menos Gravosas literal c) presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital previstas en el artículo 582 de la LOPNA, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN