REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000101
ASUNTO : WP01-D-2006-000101
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada en la tarde del día de hoy 22/05/2006 Audiencia para oír Imputado con detenidos, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, el primero de diecisiete (17) años y el segundo de catorce (14) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para ambos Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y d), por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: Según Acta Policial de fecha 21/05/2006 refiere que siendo las 5:25 horas de la tarde recibieron vía telefónica la información que en una Unidad Colectiva ruta Caraballeda Catia La Mar se encontraban unos ciudadanos presuntamente con un arma de fuego y que pretendían robar a los pasajeros, pararon a la Unidad y el chofer mediante señas avistaron a dos sujetos quienes tenían actitud nerviosa y uno de ellos que quedó identificado IDENTIDADES OMITIDAS arrojó al suelo un bolso tipo morral de color gris al bajarse de la Unidad y revisar el bolso en presencia de varios pasajeros se consiguió un (01) arma de fuego tipo pistola 380 y el adolescente que lo acompañaba quedó identificado IDENTIDADES OMITIDAS, se le tomó declaración a cuatro (4) testigos Los jóvenes quisieron declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva.
Así las cosas, esta Decisora consideró que de la narrativa de los hechos con respecto a estos adolescente se desprende un hecho ilícito de acción pública y que no está evidentemente prescrito como es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada por la Fiscalía, y hay suficientes elementos en contra de estos dos adolescentes no solo la de la actuación policial, sino la de los cuatro testigos pasajeros del autobús, de que fue encontrado en el bolso que cargaba uno de los jóvenes una supuesta arma de fuego calibre 380, sin embargo debido a que los adolescentes tienen arraigo aquí en el Estado Vargas y están presente sus representantes legales y no es un delito grave, en aplicación al principio de libertad en el proceso es ajustado a derecho imponerle a estos adolescentes cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no acompañarse entre ellos mismos, c) presentarse cada ocho (8) días, para Andrés los días Martes y para Jesús los días Miércoles y literal d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para garantizar que estén pendientes de su proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no acompañarse entre ellos mismos, c) presentarse cada ocho (8) días, para Andrés los días Martes y para Jesús los días Miércoles y literal d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN