REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000102
ASUNTO : WP01-D-2006-000102
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada en la tarde del día de ayer 22/05/2006 Audiencia de presentación con detenida, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de Despacho a la joven IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 07/10/1988 de diecisiete (17) años, solicitando Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que la precitada joven está presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOTICSEP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son: “funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 21/05/2006 cuando se deslazaban aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en el Sector la Lucha Parroquia Catia la mar, constatan que varias ciudadanas se encontraban sentadas en el piso de una casa de tres pisos, en ese momento se les acerca un muchacho y se ponen a conversar en eso una señora saca del cinturón un objeto y se lo entrega al muchacho con que estaba conversando retirándose este del sitio sin darle importancia alguna, luego le tomamos la documentación a unas personas que se encontraban ingiriendo licor en ese momento y viene una persona quien indica a la comisión en voz baja que la persona que se encontraba vestida con mono azul vendía droga y que por su culpa el sector era zona roja ya que los malandros se la pasaban allí robando para comprarle la droga, al paso de un tiempo se le acerca otro sujeto a conversar con ella, sacando esta algún objeto de la cintura y haciéndole entrega a la persona, se le pidió la colaboración a unas personas para que sirvieran de testigos y al llegar al lugar se pudo confirmar que la ciudadana se encontraba vendiendo presunta droga, en ese momento se encontraba una ciudadana con pantalón de orificios emprendió veloz huida y se introdujo en la casa de tres pisos, la comisión entró con los testigos y observaron que en una mesa se encontraba una cantidad considerable de envoltorios de aluminio y billetes de distintas denominaciones que luego de la verificación resultaron ser 304 envoltorios en papel aluminio que al aplicar la prueba de orientación concluye droga denominada crack que arrojó 29.2 gramos. y la cantidad de 385.000,oo y billetes de diversa denominación. Quedaron aprehendidas 2 adultas y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva. La Defensa Privada por su parte entre otras cosas solicitó La Nulidad de la Aprehensión por ser violatoria de normas constitucionales y del principio de inviolabilidad personal.
Así las cosas, esta Decisora en primer lugar resolvió como Punto Previo el pedimento de la Defensa decretando Sin lugar la Nulidad de la Aprehensión conforme al artículo 196 del COPP, por cuanto de las circunstancias que se dieron en el hecho es una de las modalidades de Delito Flagrante y en ello excepcionalmente el artículo 210 del COPP permite el Allanamiento sin orden Judicial a la residencia para impedir perpetración de delito y además fueron acompañados por dos (2) testigos imparciales en este procedimiento. Por otra parte esta Juzgadora consideró seguir un procedimiento ordinario a esta joven aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas, hecho ilícito de acción pública y que no está evidentemente prescrito, toda vez que de la cantidad y forma de presentación de la droga denominada crack hace inferir esta modalidad de distribución, además de la gran cantidad de dinero incautado en ese momento en esa residencia. Ahora bien, tomando en cuenta este Órgano Judicial que a pesar de que se trata de un delito grave por el cual está siendo imputada esta joven, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, sin embargo debido a que la adolescente están debidamente identificada, además tiene arraigo aquí en el Estado Vargas y están presente su representante legal, aunado a que están involucradas dos adultas y que no vive en la casa allanada, considera en aplicación al principio de libertad en el proceso es ajustado a derecho imponerle a esta joven Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal específicamente los días Miércoles y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital esté presentes a cualquier llamado de este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a la joven IDENTIDAD OMITIDA RTIZ, Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligarse a estar bajo el cuidado de su Madre, c) presentarse ante este Despacho cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrada en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN