REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000103
ASUNTO : WP01-D-2006-000103

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día de ayer 24/05/2006 Audiencia de Imputación en la Sede del Hospital Pérez Carreño Caracas, donde la Fiscalía Séptima Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No cedulado, y que según Acta de Nacimiento nació el 01/04/1989 de diecisiete (17) años de edad, considerando que de las actuaciones considera haberse perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y que presuntamente el joven en referencia es presunto coparticipe en el mismo, y que aún cuando el delito es grave pero tomando en cuanta su Estado de salud pide se le impongan cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 literales b),c),d) y f) de la LOPNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla “que Funcionarios de la Policía Municipal el día 21 de Mayo de 2006 siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándose de recorrido por el paseo Macuto Playa B, son informados que en las adyacencias del restaurante la Langosta había un intercambio de disparos, por lo que de manera inmediata se trasladan los funcionarios al lugar, entrevistándose con un ciudadano con una herida en la frente de nombre LOPEZ ZAPATA LUIS ENRIQUE, quien indica que cinco sujetos uno de ellos portando un pico de botella les dijo que le entregaran sus pertenecías y se encontraban en vehículo Chevette, al momento que llega la comisión estos hacen caso omiso y se dan a la fuga donde unos funcionarios de la guardia Nacional se percatan de los hechos e inician igualmente la persecución y logran darle alcance al vehículo en cuestión logrando hacer la revisión no incautando ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado dos menores de edad como IDENTIDAD OMITIDA, quien presentaba una herida del paso de un proyectil a la altura de la espalda, actualmente recluido en el hospital Pérez Carreño, para este momento sigue hospitalizado sin haberle dado de alta y IDENTIDAD OMITIDA, las dos declaraciones de las victimas refieren entre otras cosas que se trataba de tres (3) personas a bordo de un carro blanco que se acercaron y amenazaron con robarlo, pero antes de eso se les acercó un sujeto con un pico de botella en la mano y les dijo que le dieran todo, forcejearon y huyó. El joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva y la Defensa Privada hizo sus alegaciones respectivas entre muchas otras cosas que no se configuraba el delito de Robo Agravado y que no se llenaban los extremos del artículo 250 del COPP aunado a que su representado más bien salió lesionado producto de una persecución a otros sujetos y pidió la Libertad Plena.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial oída a las partes y revisado las actuaciones en esta causa, considera que en este procedimiento por una parte se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haberse usado presuntamente un pico de botella para amedrentar a la victima en su amenaza a la vida, con el acta policial que describe el suceso como las dos declaraciones de victima y testigo, hecho ilícito que no está evidentemente prescrito Sin embargo de acuerdo a los elementos que señala la fiscalía tener en contra de este imputado, considera esta Juzgadora que no son suficientes ni siquiera para imponerle una cautelar menos gravosas, por el solo hecho de que la victima señalara que fueron tres hombres en un carro blanco y que quedara aprehendido a pocos metros del suceso, en consecuencia es ajustado a derecho y con ello no están llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3ro. del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, y en consecuencia es ajustado a derecho decretar la Libertad Plena a este joven. Sin embargo, por cuanto restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los presuntos autores o participes del hecho acaecido, e inclusive averiguar de done provino el disparo que recibiera este efebo, se acuerda proseguirla bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, no están llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3ro. del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA del COPP por remisión del 537 ejusdem, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN