REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000045
ASUNTO : WP01-D-2006-000045
AUTO DE ENJUICIAMIENTO con Imposición de Prisión Preventiva Judicial
Realizada en la tarde del día de ayer 03/05/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Defensora Pública Primera de Penal Adolescentes Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de este joven por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA, y habiendo admitido la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE ESTA ACUSACION por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública a los hecho por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal donde perdiera la vida la ciudadana Milagros Blanco Jaspe En cuanto a los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia son los siguientes: en fecha 06/02/2006 funcionarios del CICPC reciben información de que en el Hospital Periférico de Pariata ingresa una persona de sexo femenino que presenta herida producida por paso de proyectiles que le causó la muerte, dejándose constancia de inspección del Cadáver identificado como MILAGROS BLANCO, así como Acta de Levantamiento del Cadáver, de las investigaciones también se desprende que el sujeto que dio muerte a la señora es uno apodado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de MEMIN se la pasan junto en la cancha del sector Guanare II en la Guaira lugar donde sucedió el hecho, así también se le entregó una citación al joven Darwin en casa de su tía, en acta de entrevista a WILFER PEÑA refirió que era un día sábado como en la madrugada iba con Leomar a comprar anís y nos encontrábamos a IDENTIDAD OMITIDA que cargaba un chopo de gran tamaño parecía una escopeta el cañón era un tubo en ese momento nos apuntó y quería que Leomar le entregara dinero como pudieron salieron corriendo hasta una esquina y después fuimos a una fiesta como a las 3:30 de la madrugada y luego me fui a dormir al día siguiente me encontré con el señor José Gregorio piedrero y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA había matado a una señora que también consumía piedra de nombre Milagros Jaspe y contó que estando en la cancha IDENTIDAD OMITIDA le dijo que le mamara el huevo por una piedra después le dice para cogerla pero esta se niega baja el chopo le dispara matándola luego Wiwi salió corriendo para Punta de Mulato.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Pública detalladas en el escrito acusatorio folio 55 y 56, fueron numeradas del 1 al 9 todas con promoción de testimoniales entre ellas de expertos, también solicitó incorporar por su lectura cinco (5) resultados técnicos y Acta de Defunción, señalando el Fiscal su necesidad y pertinencia. En consecuencia este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias e inspecciones técnicas referidas, sólo pueden ser evacuadas si deponen antes los declarantes respectivos, salvo el Acta de Defunción por ser un Documento Público que por si solo tiene fe Pública ante terceros.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de este acusado preseñalado al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de uno hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser un delito grave considerado por la LOPNA, inclusive el más grave que encabeza la lista por la protección al Bien Jurídico más preciado que es la vida humana, como es un Homicidio Calificado y por razones innobles al quererse supuestamente la occisa negar a tener relaciones sexuales con su agresor a cambio de unas piedras de crack, con otros elementos de convicción de que este joven acusado es su presunto partícipe por la declaración de dos testigos uno referencial y otro presencial, además de otros elementos de convicción que vinculan a este joven precitado y las inspecciones realizadas en el sitio y el resultado de experticia del arma usada para tal fin, aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente mayor de catorce años, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de este hecho, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos innobles, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal donde perdiera la vida la ciudadana Milagros Blanco Jaspe, y se ordena mantener su detención preventiva ahora en la modalidad de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN