REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017568
ASUNTO : WP01-S-2004-017568

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSORA PÚBLICA 5ta.: Dra. FANNY ROMERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Tomás Arturo Pastor

El día jueves Cuatro (4) de Mayo del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “En fecha 10/07/2004 compareció ante el CICPC Delegación Vargas el ciudadano TOMAS ARTURO PASTOR el cual puso una Denuncia común en donde varios ciudadanos se encontraban Desvalijando unos autos en un estacionamiento llamado Inversiones Maiquetía (Depositaria Judicial) ubicado en la Urbanización Playa Grande Parroquia Catia la Mar, del cual consta en el expediente Inspecciones Técnicas (Oculares) realizadas a los Vehículos desde el N° 1165 al 1178, también rielan en las presentes actuaciones actas de entrevistas de los ciudadanos Simoza Victor y Huizzi Richard Eduardo, en el acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2004 consta que funcionarios del C.I.C.P.C, reciben llamada telefónica del ciudadano Huizzi Delgado Richard quien manifestó que hace aproximadamente un mes le compró cuatro (4) rines y otras cosas, manifestó que entre ellos un adolescente quien apodan El Chiporro de la Pichona quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA fue el que le vendió los rines y otros dos mayores de edad quienes le apodan El Biscocho de la Soublette y el Burrito de Zamora, una vez que indagó de donde provenían los mismos fue y los entregó, dentro de las indagaciones realizadas por el órgano policial se entrevistaron con una línea de taxistas en la Bomba Tacagua, donde le informaron que habían escuchado de un ciudadano llamado Roger quien estaba con otro sujeto que se iban a introducir en el estacionamiento inversiones Maiquetía, posteriormente con la llamada que se recibió informaron que los sujetos se encontraban en el sector la pichona de Catia La Mar, los funcionarios se dirigen al lugar, donde practican la aprehensión de tres ciudadanos, entre ellos el adolescente preseñalado y además se incautan evidencias relacionadas con el hecho objeto de la investigación practicándose experticia N° 170 de fecha 07-09-04 que corresponde a 06 cauchos y cinco rines.…” Se practicó el avalúo Real de los objetos incautados. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LSRHVA, y ofreció Pruebas Testimoniales: tres (3) funcionarios policiales actuantes, Un agraviado de los hechos, seis (6) testigos presénciales del hecho, declaración de funcionarios del CICPC quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso y declaración del experto quien realizó el avaluó real a los objetos recuperados, pidió como medida cautelar la ratificación de las impuestas el 09/09/2004, y finalmente pidió como sanción que fuese el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Seis (6) meses y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de acercarse al denunciante y testigos de este procedimiento. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado por el artículo 3 de la LSRHVA, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, además con las declaraciones del agraviado dueño del estacionamiento y de testigos presénciales del hecho y de la venta de los objetos, aunado al resultado de la inspección policial al estacionamiento y el resultado del avalúo real de los objetos recuperados queda materializado este delito y de que efectivamente el joven acusado en compañía de tres (3) adultos fueron sorprendidos vendiendo objetos producto de este desvalijamiento de vehículos hecho en fecha anterior, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este adolescente también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cooperador inmediato.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año y Seis (6) meses y Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido cooperador inmediato en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, además se le realizó el Informe Social donde se destacan signos positivos de buena conducta familiar, se tomó en cuenta que el joven siempre ha cumplido con sus presentaciones y asistido a las convocatorias de sus Audiencias, la Defensora Publica alegó que el joven es padre de familia y trabaja en un taxi que compró, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, considerando no imponerle el Servicio a la Comunidad por cuanto el joven ya tiene 18 años, está laborando como taxista y tiene un niño pequeño, cuyo cumplimiento de esta sanción afectaría su rol de Padre de Familia, de lo cual deberá consignar constancias en el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado por el artículo 3 de la LSRHVA, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplir de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le ratificó las cautelares Menos Gravosa previstas en el artículo 582 de la LOPNA impuestas el 09/09/2004, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN