REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000091
ASUNTO : WP01-D-2006-000091

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día de ayer 08/05/2006 Audiencia de Presentación con Detenido donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 01/04/1992 de catorce (14) años de edad, por considerar que está presuntamente involucrado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la LOCTICSEP pero en vista de que no fue requerido testigo imparcial alguno en este procedimiento solicita la Libertad Plena del encausado.. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla …”Funcionarios Policiales de la Municipal en fecha 06 de Mayo del 2006 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándose en labores de investigación en el Sector Playa Verde frente a la playa la guillotina Catia la Mar, habían obtenido conocimiento de que ese sector se encontraba un presunto adolescente obteniendo sus características fisonómicas y que se dedicaba a la venta de Drogas, logrando su aprehensión y soltó de su mano derecha una bolsa que contenía 63 porciones elaborados en papel aluminio contentivo de presunta droga, a la cual se le hizo la respectiva verificación ordenada por la Ley., dejaron constancia de no poder conseguir testigos por temor a represalias. El joven se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. La Defensa Pública por su parte solicitó la Libertad Plena de su defendido por no haber elementos en su contra.

Siendo esto así, esta Decisora escuchada a las partes y revisadas las actas de investigación, observa que si bien es cierto hubo una actuación policial de tres (3) funcionarios los cuales supuestamente siguiendo una investigación logran incautar de una bolsa que soltó presuntamente el adolescente referido y que la cual contenía según verificación de Ley presunta Droga en 68 porciones, sin embargo considera esta Juzgadora así como lo hizo ver la Oficina Fiscal no fue observado en este procedimiento el requisito en esta incautación que ellos sabían que era de droga sin la presencia de al menos un testigo imparcial para dar cumplimiento a las garantías establecidas en el COPP, siendo que era un lugar bien transitado y a plena luz del día 12:30 horas de la tarde, en consecuencia de ello si bien pudiéramos estar en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley supra mencionada, aceptando así a precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, no es menos cierto que no hay suficientes elementos en contra del joven para imponerle ni siquiera cautelares menos gravosas en este procedimiento, en consecuencia considera esta Juzgadora que es ajustado a derecho otorgarle su Libertad Plena por falta del 2do. requisito del artículo 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Sin embargo, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este supuesto hecho punible, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente el 2do. requisito exigido en el artículo 250 del COPP, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. KARIN P. MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. KARIN P. MENDEZ